Texto oficial
Artículo vigésimo segundo.- Los profesionales de la
educación que, a la entrada en vigencia de la presente ley,
se desempeñen en establecimientos educacionales
particulares subvencionados de acuerdo al decreto con fuerza
de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, o en
establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de
1980, seguirán rigiéndose por una relación laboral de
derecho privado, sin perjuicio de que les será aplicable el
Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del
Ministerio de Educación de conformidad a las disposiciones
transitorias establecidas en el presente párrafo.