Texto oficial
Artículo vigésimo tercero.- La aplicación del
Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del
Ministerio de Educación, a los profesionales señalados en
el artículo anterior será gradual, en un proceso dividido
en dos etapas: la primera de carácter voluntaria para los
sostenedores o administradores de los establecimientos en
que aquellos se desempeñen, conforme a los cupos de
docentes que se dispongan para ello; y la segunda de
carácter obligatoria para los restantes sostenedores o
administradores señalados en el artículo vigésimo sexto
transitorio.
Lo dispuesto en el Título II del decreto con fuerza de
ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, les será
aplicable una vez que comiencen a regirse por lo establecido
en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de
1996, del Ministerio de Educación, de conformidad a los
artículos siguientes.