Texto oficial
Artículo cuadragésimo tercero.- Los profesionales de
la educación principiantes, conforme a lo establecido en el
artículo 18 G del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996,
del Ministerio de Educación, podrán acceder al proceso de
inducción a partir del año escolar siguiente a aquel en
que el establecimiento en que se desempeñe comience a
regirse por lo establecido en el Título VI, del decreto con
fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Hasta el inicio del año escolar 2025 podrán
inscribirse en el Registro de Mentores establecido en el
artículo 18 Q del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996,
del Ministerio de Educación, y ser asignados para dirigir
procesos de inducción, los profesionales de la educación
regidos por el Título VI del citado cuerpo legal que
cumplan con el requisito establecido en la letra a) del
artículo 18 Q del mismo cuerpo legal.