Texto oficial
Artículo cuadragésimo quinto.- Facúltase al
Presidente de la República para que dentro de un año,
contado desde la publicación de esta ley, a través de uno
o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio
del Ministerio de Educación y suscritos por el Ministro de
Hacienda, regule las siguientes materias:
1. Adecuar, para los profesionales de planta y a
contrata de la Junta Nacional de Jardines Infantiles que
cumplan funciones de dirección de establecimientos de
educación parvularia o pedagógicas en dichos
establecimientos, los procesos de inducción y mentoría
contemplados en el Título II, del decreto con fuerza de ley
N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, pudiendo
establecer para tal efecto, especialmente: su duración,
requisitos que deberán reunir los profesionales para optar
a dicho proceso, derechos y obligaciones de los
participantes, requisitos para la inscripción en el
registro público de mentores a que se refiere el inciso
siguiente, derechos y obligaciones del mentor y causales de
término de la mentoría, evaluación de los participantes y
mentores del proceso, y todas las demás normas necesarias
para el adecuado funcionamiento del referido proceso.
2. Adecuar, para los profesionales de planta y a
contrata de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que
cumplan funciones de dirección de establecimientos de
educación parvularia o pedagógicas en dichos
establecimientos, la aplicación del Sistema de Desarrollo
Profesional Docente contemplado en el título III del
decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de
Educación. En el ejercicio de esta facultad, podrá
establecer, especialmente: las oportunidades del proceso de
reconocimiento y sus efectos, los casos en que el
reconocimiento será obligatorio y voluntario, los
profesionales que estarán exceptuados de la aplicación del
sistema y todas las demás normas necesarias para el
adecuado funcionamiento del referido sistema.
3. Regular la forma en que se aplicará lo establecido
en el artículo 19 S del decreto con fuerza de ley N°1, de
1996, del Ministerio de Educación, para los profesionales
que desempeñen funciones pedagógicas referidos en el
número anterior.
4. Establecer una asignación asociada al desarrollo
profesional docente para profesionales de planta y a
contrata de la Junta Nacional de Jardines Infantiles que
cumplan funciones de dirección de establecimientos de
educación parvularia o pedagógicas en dichos
establecimientos, fijando las condiciones para su
otorgamiento, entre las cuales se considerará
reconocimiento de competencias pedagógicas y conocimientos
disciplinarios; mecanismo para determinar el monto de la
asignación, como asimismo su percepción y pago, y
cualquier otra disposición necesaria para la adecuada
aplicación de la misma. Con todo, cuando esta asignación,
más las remuneraciones a que tengan derecho los
profesionales de planta y contrata antes señalados, sea
superior a aquella que corresponda a un profesional regido
por el decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del
Ministerio de Educación, de acuerdo al tramo que le
corresponda, del sistema de desarrollo profesional docente,
la asignación se ajustará de manera tal que no exceda el
límite antes indicado.
5. Modificar los requisitos generales y específicos
para el ingreso y promoción de la planta de personal de
profesionales de la Junta Nacional de Jardines Infantiles,
pudiendo establecerlos según el tipo de función
profesional.
6. Establecer las fechas de entrada en vigencia de lo
dispuesto en los numerales anteriores, pudiendo fijar
gradualidades para su implementación.
Corresponderá al Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas administrar
el proceso de inducción y mentoría para los profesionales
de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en los mismos
términos que establece el Título II del decreto con fuerza
de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación. El
Centro llevará un registro público de mentores para los
efectos antes señalados. También le corresponderá
administrar el sistema de reconocimiento de las competencias
pedagógicas y conocimientos disciplinarios de dichos
profesionales, debiendo coordinar la implementación de este
sistema en los mismos términos establecidos en el artículo
cuadragésimo cuarto transitorio de esta ley.