Texto oficial
Artículo quincuagésimo.- El Centro deberá
implementar, en el plazo de un año contado desde la entrada
en vigencia de esta ley, el Registro Público de cursos y
programas de formación en desarrollo establecido en el
artículo 12 quáter.
Hasta el inicio del año escolar 2018, los cursos y
programas que se creen podrán ser certificados por el
Centro mediante resolución exenta fundada, constatado el
cumplimiento de los requisitos establecidos el artículo 12
quáter del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del
Ministerio de Educación. Una vez implementado el Registro,
y acreditado el cumplimiento de los demás requisitos,
deberán incorporarse en él dichos cursos, por el plazo que
faltase para mantener la acreditación.
Los cursos y programas de formación en desarrollo con
inscripción vigente en el Centro podrán seguir
impartiéndose y ser financiados por éste hasta la fecha de
término del plazo por el cual fueron inscritos.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
séptimo transitorio, los cursos y programas que se creen a
contar de la entrada en vigencia de esta ley no darán
derecho a aumentar la asignación de perfeccionamiento.
Para efectos de lo establecido en la letra a) del
artículo 18 Q se reconocerán como cursos de formación de
mentores aquellos que el Centro haya impartido de forma
directa o en colaboración con otras instituciones hasta la
fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Los mentores reconocidos por el Centro, de acuerdo al
decreto supremo Nº96, de 2009, del Ministerio de
Educación, mantendrán vigente esta calidad y deberán ser
inscritos en el registro establecido en el artículo 18 Q,
sin perjuicio que al 31 de julio de 2017 deberán acreditar
que cumplen con la exigencia de encontrarse reconocidos, a
lo menos, en el tramo profesional avanzado. En caso
contrario se procederá a la cancelación de su inscripción
en el registro.