Texto oficial
Artículo sexagésimo tercero.- Sin perjuicio de lo
señalado en los artículos cuadragésimo segundo y
cuadragésimo cuarto transitorios, el cumplimiento del
requisito establecido en el inciso primero del artículo 88
A del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del
Ministerio de Educación, exclusivamente en lo relativo a
que el profesional de la educación deba pertenecer a un
establecimiento educacional reconocido oficialmente por el
Estado, no impedirá su ingreso al Sistema de Desarrollo
Profesional Docente en caso que dicho establecimiento no
hubiere obtenido el reconocimiento oficial a la fecha que le
correspondiere el ingreso al Sistema.".