Texto oficial
Artículo sexagésimo segundo.- Lo dispuesto en los
incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 19 S de esta
ley entrará en vigencia el año 2025 y se aplicará a los
docentes que ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional
Docente a partir de dicho año.
A los profesionales de la educación que, a la entrada
en vigencia de la presente ley, se desempeñen en algún
establecimiento educacional acogido al decreto con fuerza de
ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación o regidos
por el decreto ley Nº3.166, de 1980, y que se encuentren
sujetos al régimen establecido en el Título III de la
presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el
artículo 19 S en caso de que no logren avanzar desde el
tramo temprano al avanzado.