Texto oficial
Artículo 6º. Los establecimientos que otorguen las prestaciones en las circunstancias señaladas en el artículo precedente, deberán informarlo a la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de la Superintendencia de Salud y al Fonasa, dentro de las 24 horas siguientes al otorgamiento de la prestación, señalando, al menos, lo siguiente:
a) Nombre y RUT de la persona.
b) Condición de salud que justifica la hospitalización.
c) En el caso del número 1, del artículo 5º, certificado de médico cirujano que califica la urgencia vital o riesgo de secuela funcional grave.
Dicha información deberá registrarse a través de la página electrónica habilitada por la referida Intendencia para estos efectos y estará inmediatamente disponible para su consulta por las Isapres, el Fonasa, las instituciones de salud previsional de las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad Pública, y el Ministerio de Salud.
En el caso del numeral 2 del artículo que antecede, previo al reembolso de las prestaciones garantizadas otorgadas por el establecimiento, el Fonasa deberá verificar a través de la Superintendencia de Salud, que el prestador sea de aquellos convenidos para otorgar la atención cerrada que refiere la ley Nº 19.966.