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Artículo 44 del Decreto 43

Aprueba el reglamento de almacenamiento de sustancias peligrosas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1088802 / 9689321.

Texto oficial

Artículo 44.- Las bodegas que almacenan sustancias peligrosas, exclusivas o no, de las clases 2.1, 3, 4.3 que requieran almacenar una cantidad mayor a las máximas establecidas para cada instalación de almacenamiento en el presente reglamento, podrán presentar un estudio de análisis de consecuencia en caso de un accidente tecnológico que demuestre que en el límite del sitio o propiedad no se superen los valores de: - 5 KW/m2 de radiación térmica con tiempo máximo de exposición de 3 minutos emitido por llamas y cuerpos incandescentes, en incendios y deflagraciones. - Umbral límite de exposición para la población que puede experimentar efectos amenazantes para la vida o la muerte o el valor umbral del Límite Inmediatamente Peligroso para la vida y la salud humana, en un accidente tecnológico de tipo químico (fuga o derrame). - 125 mbar, en un accidente mecánico (ondas de presión). Los estudios de análisis de consecuencia deberán basarse en las metodologías que establezca el Ministerio de Salud, mediante resolución publicada en el Diario Oficial. A continuación, la tabla muestra para cada clase o división de peligro, el evento o emergencia que podría provocarse en su almacenamiento y el modelo a aplicar: Cuando se deba aplicar la metodología de análisis de consecuencias, en caso de incendio, en una bodega exclusiva de inflamables, que cumpla con las características del artículo 47 del presente reglamento, se deberá aplicar primero en una de las bodegas adyacentes, a fin de establecer si en las demás bodegas se alcanza la temperatura de auto ignición de las sustancias allí almacenadas. Si así fuera, se aplicará el modelo sobre toda la superficie afectada.