Texto oficial
Artículo 46.- En las bodegas de sustancias peligrosas,
excepto las exclusivas para inflamables, comburentes del
Grupo de Embalaje I o peróxidos orgánicos de la clase A a
la D, se podrán almacenar sustancias no peligrosas que sean
compatibles con aquéllas y que correspondan a sustancias no
combustibles.