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Artículo 46 del Decreto 43

Aprueba el reglamento de almacenamiento de sustancias peligrosas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1088802 / 9689323.

Texto oficial

Artículo 46.- En las bodegas de sustancias peligrosas, excepto las exclusivas para inflamables, comburentes del Grupo de Embalaje I o peróxidos orgánicos de la clase A a la D, se podrán almacenar sustancias no peligrosas que sean compatibles con aquéllas y que correspondan a sustancias no combustibles.