Texto oficial
Artículo 47.- Cuando una bodega cumpla todos los
requisitos de una exclusiva, del tipo separada, y sea
compartimentada o dividida en dos o más bodegas adyacentes,
la suma de las cantidades de sustancias almacenadas en todas
ellas deberá ser equivalente a la cantidad máxima
permitida para la bodega exclusiva separada y, por tanto,
podrán almacenar en cada compartimiento cantidades mayores
a las establecidas para bodegas adyacentes.