Texto oficial
Artículo 49.- Las bodegas para sustancias peligrosas
existentes, exclusivas o no, que no puedan cumplir las
distancias mínimas a muros medianeros o deslindes y a otras
construcciones dentro del sitio, establecidas en este
reglamento, podrán mantenerse funcionando a una distancia
menor que la establecida siempre que no sea inferior a 3 m
al muro medianero o a sus deslindes si almacenan hasta 30 t
o a 5 m si almacenan cantidades mayores a 30 t, sujeto a la
presentación y aprobación por la Autoridad Sanitaria de un
estudio de análisis de consecuencia de un accidente
tecnológico que no supere los valores indicados en el
artículo 44 de este reglamento, para aquellas clases en que
se indica la metodología a utilizar.
Aquellas bodegas en que se almacenan las otras clases
de sustancias peligrosas que no se les pueda aplicar un
modelo de análisis de consecuencia cuantitativo, deberán
realizar análisis de riesgos, según lo establecido en el
artículo 45 e implementar medidas adicionales a las
establecidas en este reglamento, de carácter ingenieril, de
modificación de diseño u otro que no sea de carácter
administrativo, que aseguren que se mantiene un nivel de
control de riesgos igual o superior a lo establecido en este
reglamento.