Texto oficial
Artículo 48.- Las bodegas para sustancias peligrosas
no podrán estar ubicadas en zonas residenciales.
Las bodegas para sustancias peligrosas, adyacentes o
separadas, excepto las exclusivas para sustancias
inflamables, podrán ubicarse en una zona mixta que permita
bodegas, siempre y cuando mantengan una distancia mínima de
3 m a sus muros medianeros o deslindes y no superen las 30
t.
Las bodegas para sustancias peligrosas, excepto las
exclusivas para sustancias inflamables, podrán instalarse
en una zona industrial, cuando mantengan una distancia
mínima de 3 m al muro medianero o a sus deslindes, si
almacenan hasta 30 t, sobre esta cantidad y hasta 1.000 t
deberá mantener una distancia mínima de 5 m y cuando se
almacenen sobre 1.000 t una distancia de 10 m.
Todas las bodegas para sustancias peligrosas que
almacenan hasta 30 t, deberán tener por el costado en que
realizan la carga y descarga un distanciamiento de 3 m a
otras construcciones dentro del mismo sitio. Si almacenan
más de 30 t, deberán tener un distanciamiento a cualquiera
otra construcción dentro del mismo sitio de al menos 5 m
por el costado en que se realiza la carga y descarga.
En caso de no existir plan regulador, se deberá dar
cumplimiento a las distancias al muro medianero o deslinde y
a cualquiera otra construcción dentro del sitio de la
empresa, establecidas en este artículo, de acuerdo a las
cantidades almacenadas.
En sitios industriales en que existan bodegas de
almacenamiento de sustancias peligrosas y otras bodegas o
instalaciones destinadas a otros usos industriales, con
distintas razones sociales, las bodegas de almacenamiento de
sustancias peligrosas serán consideradas como bodegas de
almacenamiento de sustancias peligrosas adyacentes.