Texto oficial
Artículo 58.- Cuando las sustancias se almacenen en
estanterías, éstas tendrán un largo y ancho tal que las
puertas de escape se mantengan despejadas, y se cumplan las
condiciones de ubicación establecidas en el artículo 38 de
este reglamento, y una altura que deberá ser respaldada por
una memoria de cálculo que incluya el análisis estructural
de las estanterías, donde el criterio de diseño deberá
regirse por las tensiones admisibles. Para instalaciones
existentes, sólo deberán presentar esta memoria de
cálculo aquellas estanterías que superen la altura máxima
de almacenamiento de 8 m.