Texto oficial
Artículo 72.- Las áreas de almacenamiento de gases
inflamables en cilindros del tipo adyacente, deberán tener
muros divisorios comunes, cortafuego, de RF mínima de 180 y
no combustible, cuando la o las otras construcciones no
estén destinadas al almacenamiento de gases en cilindros.
Para superficies de almacenamiento desde 3 y hasta 30
m2, que estén provistas de rejas, deberán emplazarse a una
distancia mínima de 6 m de los muros medianeros o deslindes
de la instalación u otra construcción. En caso de tener
muro sólido y no combustible de RF 120 dicha distancia se
reducirá a 3 m.
Las áreas de almacenamiento superior a 30 m2 que
estén provistas de rejas deberán ubicarse a una distancia
mínima de 10 m de muros medianeros o deslindes de la
instalación y de cualquier otra construcción. Si tiene
muro sólido y no combustible de RF 120, dicha distancia se
reducirá a 6 m.