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Artículo 72 del Decreto 43

Aprueba el reglamento de almacenamiento de sustancias peligrosas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1088802 / 9689352.

Texto oficial

Artículo 72.- Las áreas de almacenamiento de gases inflamables en cilindros del tipo adyacente, deberán tener muros divisorios comunes, cortafuego, de RF mínima de 180 y no combustible, cuando la o las otras construcciones no estén destinadas al almacenamiento de gases en cilindros. Para superficies de almacenamiento desde 3 y hasta 30 m2, que estén provistas de rejas, deberán emplazarse a una distancia mínima de 6 m de los muros medianeros o deslindes de la instalación u otra construcción. En caso de tener muro sólido y no combustible de RF 120 dicha distancia se reducirá a 3 m. Las áreas de almacenamiento superior a 30 m2 que estén provistas de rejas deberán ubicarse a una distancia mínima de 10 m de muros medianeros o deslindes de la instalación y de cualquier otra construcción. Si tiene muro sólido y no combustible de RF 120, dicha distancia se reducirá a 6 m.