Texto oficial
Artículo 81.- En bodegas exclusivas para inflamables,
del tipo separada, podrá almacenarse hasta 1.000 t de
líquidos inflamables o líquidos inflamables en conjunto
con aerosoles y/o sólidos inflamables, teniendo presente
las limitaciones para aerosoles establecidas en el artículo
74 de este reglamento. Cuando la cantidad sea superior a 50
t deberá contar con sistema automático de extinción de
incendios, y cuando sea mayor a 100 t, deberá contar con
red húmeda de acuerdo a lo indicado en el artículo 51.
Las bodegas exclusivas para inflamables, del tipo
separada, deberán tener muros externos con una RF mínima
de 120. Todos los muros deberán ser de material no
combustible, y deberán contar con techo con cubierta
liviana.