Texto oficial
Artículo 80.- En bodegas exclusivas para inflamables
del tipo adyacente, podrá almacenarse hasta 100 t de
líquidos inflamables o líquidos inflamables en conjunto
con aerosoles, sólidos inflamables y/o gases inflamables,
teniendo presente las limitaciones para aerosoles
establecidas en el artículo 74 de este reglamento. Cuando
la cantidad sea superior a 30 t, la bodega deberá contar
con sistema automático de extinción de incendios,
diseñado de acuerdo a lo indicado en el artículo 51 de
este reglamento.
Las bodegas exclusivas para inflamables, del tipo
adyacente, deberán tener muros divisorios comunes,
cortafuegos con una RF mínima de 180 y los muros externos
deberán tener una RF mínima de 120. Todos los muros
deberán ser de material no combustible, y deberán contar
con techo con cubierta liviana.