Texto oficial
Artículo 87.- Los sólidos inflamables de la clase 4.1
y 4.2 podrán almacenarse en bodega de sustancias peligrosas
hasta 10 t y los de la clase 4.3 hasta 1,5 t. Las cantidades
superiores a las indicadas deberán almacenarse en bodega
exclusiva para inflamables, con excepción de la clase 4.3
la cual deberá almacenarse en forma independiente de los
demás inflamables, con muros divisorios internos con RF
mínima de 120.