Texto oficial
Artículo 88.- En bodegas exclusivas para inflamables,
del tipo adyacente, podrá almacenarse hasta 100 t de
sólidos inflamables de la clase 4.3 en forma exclusiva, 4.1
y 4.2 en conjunto o sólidos inflamables, clase 4.1 y 4.2 en
conjunto con aerosoles, líquidos inflamables y/o gases
inflamables, teniendo presente las limitaciones para
aerosoles establecidas en el artículo 74 de este
reglamento. Cuando la cantidad sea superior a 30 t, la
bodega deberá contar con sistema automático de extinción
de incendios, diseñado de acuerdo a lo indicado en el
artículo 51, de este reglamento
Las bodegas exclusivas para inflamables, del tipo
adyacente, deberán tener muros divisorios comunes,
cortafuegos con una RF mínima de 180 y los muros externos
deberán tener una RF mínima de 120. Todos los muros
deberán ser de material no combustible y deberán contar
con techo con cubierta liviana.