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Artículo 88 del Decreto 43

Aprueba el reglamento de almacenamiento de sustancias peligrosas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1088802 / 9689372.

Texto oficial

Artículo 88.- En bodegas exclusivas para inflamables, del tipo adyacente, podrá almacenarse hasta 100 t de sólidos inflamables de la clase 4.3 en forma exclusiva, 4.1 y 4.2 en conjunto o sólidos inflamables, clase 4.1 y 4.2 en conjunto con aerosoles, líquidos inflamables y/o gases inflamables, teniendo presente las limitaciones para aerosoles establecidas en el artículo 74 de este reglamento. Cuando la cantidad sea superior a 30 t, la bodega deberá contar con sistema automático de extinción de incendios, diseñado de acuerdo a lo indicado en el artículo 51, de este reglamento Las bodegas exclusivas para inflamables, del tipo adyacente, deberán tener muros divisorios comunes, cortafuegos con una RF mínima de 180 y los muros externos deberán tener una RF mínima de 120. Todos los muros deberán ser de material no combustible y deberán contar con techo con cubierta liviana.