Texto oficial
Artículo 89.- En bodegas exclusivas para inflamables,
del tipo separada, podrá almacenarse hasta 1.000 t de
sólidos inflamables o sólidos inflamables en conjunto con
aerosoles y/o líquidos inflamables, teniendo presente las
limitaciones para aerosoles establecidas en el artículo 74
de este reglamento. Cuando la cantidad sea superior a 50 t
deberá contar con sistema automático de extinción de
incendios, y cuando sea mayor a 100 t, deberá contar con
red húmeda de acuerdo a lo indicado en el artículo 51.
Las bodegas exclusivas para inflamables, del tipo
separada, deberán tener muros externos con una RF mínima
de 120. Todos los muros deberán ser de material no
combustible. La instalación deberá contar con techo con
cubierta liviana.