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Artículo 98 del Decreto 43

Aprueba el reglamento de almacenamiento de sustancias peligrosas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1088802 / 9689384.

Texto oficial

Artículo 98.- Cuando las bodegas de almacenamiento de comburentes, estén construidas con muros externos que tengan una RF de 120, y en el caso de las adyacentes, con muros divisorios del tipo cortafuegos, podrán aumentar las cantidades máximas de los Grupos de Embalaje I y II, como se muestra en la tabla a continuación: *Para las cifras en paréntesis remítase al artículo 170. Para bodegas exclusivas separadas la distancia a muros medianeros y otras construcciones será de 9 m para los comburentes del grupo de embalaje I y II y de 5 m para los comburentes del Grupo de Embalaje III.