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Artículo 119 del Decreto 43

Aprueba el reglamento de almacenamiento de sustancias peligrosas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1088802 / 9689410.

Texto oficial

Artículo 119.- En caso de almacenamiento de sólido en pilas al interior de bodegas o construcción, deberá darse cumplimiento a lo siguiente: . Almacenamiento sólo de una clase y división de peligrosidad por construcción o bodega. . Construcción con señalización externa con rótulos según NCh 2190. Of 2003, oficializada por decreto Nº 43 de fecha 23.04.2004 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, por todos los costados. . Las instalaciones deberán ajustarse a lo señalado en la OGUC, respecto a su diseño y características de construcción, considerando el estudio de carga combustible y lo establecido en este reglamento para el almacenamiento en bodega según la clase o división almacenada, contar con piso sólido resistente estructural y químicamente, liso, lavable e impermeable y no poroso. . Si la construcción cuenta con instalación eléctrica, ésta deberá cumplir con la normativa vigente y estar registrada ante la autoridad competente. . Contar con sistema manual de extinción a base de extintores, cuyo tipo, cantidades, potencial de extinción y mantenimiento, entre otras características, deberán estar de acuerdo a lo establecido en el decreto N° 594 de 1999 del Ministerio de Salud, podrán estar ubicado a la entrada de la bodega, con sistema de detección de acuerdo a la clase de sustancia almacenada, extinción para las clases 4 y 5, según las cantidades almacenadas, de acuerdo a lo establecido en este reglamento. . Para el caso de distanciamiento a otras construcciones al interior de la instalación o muro medianero deberá cumplir con lo establecido en los artículos 48 y 49 de este reglamento. . Ducha y lavaojos, según lo establecido en el artículo 61 de este reglamento.