Texto oficial
Artículo 162.- Los estanques de líquidos no
inflamables deben cumplir el distanciamiento a colindes de
la tabla del artículo 132, no requiriendo distancia libre,
según lo definido en el artículo 16. En caso de no cumplir
dicha distancia, ésta deberá determinarse mediante
análisis de consecuencias.