Texto oficial
Artículo 161.- Los estanques de líquidos inflamables
deben cumplir las distancias a colindes señaladas en la
tabla del artículo 130, no requiriendo distancia libre,
según lo definido en el artículo 16. En caso de no cumplir
dicha distancia, ésta deberá determinarse mediante
análisis de consecuencias o instalar muros de resistencia
RF-120 y cumplir el distanciamiento a colindes de una bodega
de inflamables.