Texto oficial
Artículo 174.- El distanciamiento al muro medianero
será como mínimo de 5 m en caso de almacenarse sustancias
no inflamables y de 8 m en caso que se almacenen sustancias
inflamables. Respecto del distanciamiento a otras
construcciones deberán ajustarse a lo indicado en
almacenamiento a granel.