Texto oficial
Artículo 175.- Cuando se almacenen más de 600 kg o L
de sustancias peligrosas en locales comerciales, deberán
exhibirse o almacenarse en las siguientes condiciones:
. Las sustancias peligrosas deberán exhibirse en
góndolas o estanterías de material incombustible, liso y
lavable. Los sectores donde se exhiban las sustancias,
deberán estar señalizados de acuerdo a la NCh 2190 Of.
2003, oficializada por decreto Nº 43 de fecha 23.04.2004
del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.
. Las góndolas o estanterías con sustancias
peligrosas no podrán estar adyacentes a otras que contengan
productos alimenticios, debiendo existir entre ellas
pasillos que las separen.
. El sector donde se exhiban o almacenen sustancias
peligrosas líquidas deberá contar con un sistema de
control de derrames, consistente en repisas auto contenidas
y material absorbente. En el caso de almacenamiento a piso
podrá habilitar sólo material absorbente.
. La altura mínima de exhibición de sustancias
tóxicas deberá ser de 1m medido desde el suelo.
. Los productos o sustancias peligrosas deberán
exhibirse en envases en buen estado.
. Las sustancias deberán venderse en su envase
original debidamente cerrado y etiquetado de acuerdo a lo
establecido en el Título XII del presente reglamento.
. Las sustancias o productos peligrosos almacenados en
los niveles superiores de las estanterías, que no están al
alcance del público, deben estar debidamente embalados para
evitar caídas.
Adicionalmente, se deberá contar con las Hojas de
Datos de Seguridad, en forma impresa o digital, de todas las
sustancias o productos peligrosos almacenados o exhibidos.