Texto oficial
Art. 16 Corresponderá el goce de las pensiones de montepío, en primer término, a las viudas i a los hijos lejítimos; en segundo lugar, a las madres lejítimas viudas o madres naturales solteras o viudas; i en tercer lugar, en su caso, a las personas señaladas en el artículo 32 del decreto núm. 4,90I, de Julio de I927, escluyendo los del primer lugar a los segundo, i éstos a los del tercero.