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Artículo SEGUNDO de la Ley 20.915

Fortalece el carácter público y democrático de los partidos políticos y facilita su modernización

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1089164 / 9696636.

Texto oficial

Artículo segundo.- Los partidos políticos que sean poseedores materiales de bienes inmuebles que no se encuentren inscritos a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces respectivo podrán solicitar al Ministerio de Bienes Nacionales, dentro de los noventa días corridos siguientes a la fecha de publicación de esta ley, que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción, de acuerdo a las reglas y al procedimiento que se indican en el presente artículo y en el siguiente: 1. Los partidos políticos deberán acreditar ante el Ministerio de Bienes Nacionales, mediante una declaración jurada ante notario, suscrita por el representante legal del partido político, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Estar en posesión material del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos. b) Que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud. La declaración jurada deberá indicar, además, el origen de su posesión y los antecedentes legales y de hecho de los poseedores anteriores, si los conocieren, como asimismo, el conocimiento que tuvieren de la existencia de inscripciones que se refieran al inmueble y de las otras personas que pudieran tener derechos sobre él. 2. Además, la posesión material podrá acreditarse en la forma establecida en el artículo 925 del Código Civil. No será obstáculo para el ejercicio de este derecho por parte de los partidos políticos la existencia de inscripciones de dominio anteriores sobre el mismo inmueble, sin perjuicio de los derechos de los titulares de dichas inscripciones contemplados en el número 11 del artículo tercero transitorio de esta ley. El pago del impuesto territorial podrá ser considerado como plena prueba de la posesión material cuando, por su regularidad, continuidad y duración, reúna los caracteres establecidos en el inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. El pago del mismo tributo durante los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud hará plena prueba de dicha posesión respecto del peticionario. 3. Los partidos políticos podrán agregar a su posesión la de sus antecesores, sea ésta legal o material, siempre que exista, a lo menos, un título aparente que haga presumible la continuidad de las posesiones. Se tendrá, entre otros, como título aparente la promesa de compraventa de plazo vencido; la adquisición de mejoras o de derechos y acciones sobre el inmueble, sea por instrumento público o privado; o la declaración jurada ante notario de la persona natural o jurídica a cuyo nombre esté inscrito el inmueble en el Conservador de Bienes Raíces. El hecho de invocar como antecedente un contrato de promesa de compraventa o cualquier otro instrumento público o privado en que conste la voluntad de transferir la propiedad no significará que el partido político reconozca dominio ajeno. El derecho que consagra este artículo podrá ejercerse respecto de cualquier inmueble ubicado en el territorio de la República, sin importar su avalúo fiscal, salvo respecto de propiedades fiscales, inscritas a nombre del Fisco, gobiernos regionales, municipalidades o servicios públicos descentralizados, o comprendidas en las herencias deferidas a favor de ellos.