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Artículo TERCERO de la Ley 20.915

Fortalece el carácter público y democrático de los partidos políticos y facilita su modernización

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1089164 / 9696637.

Texto oficial

Artículo tercero.- La solicitud a que se refiere el artículo segundo transitorio se tramitará de acuerdo a las reglas siguientes: 1. Presentada la solicitud por el partido político ante el Ministerio de Bienes Nacionales, éste la admitirá a tramitación y oficiará al Conservador de Bienes Raíces respectivo para que informe, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, sobre el nombre, rol único tributario y domicilio de quien aparezca, según sus antecedentes, como propietario del inmueble. 2. Si el Conservador de Bienes Raíces informare que quien figura como propietario es una persona natural, el Ministerio de Bienes Nacionales oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación para que, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, informe del último domicilio que registra en dicho organismo la persona que aparece como supuesto propietario, o de su fallecimiento. Si el Servicio de Registro Civil e Identificación no informare al Ministerio de Bienes Nacionales el último domicilio en el plazo señalado, se tendrá por domicilio el que aparezca en la inscripción de dominio. Con los antecedentes señalados, el Ministerio de Bienes Nacionales procederá a notificar la solicitud, mediante carta certificada, al supuesto propietario del inmueble, adjuntando copia íntegra de ella. 3. Cumplidos los trámites señalados en el número anterior, y previo informe jurídico, el Ministerio de Bienes Nacionales deberá pronunciarse denegando o aceptando la solicitud presentada. 4. La resolución que acoja la solicitud presentada deberá indicar la individualización del partido político, la ubicación y deslindes del inmueble, y la respectiva inscripción si fuere conocida, y deberá publicarse íntegramente en el sitio electrónico del Ministerio de Bienes Nacionales por quince días corridos y en un diario de circulación nacional o en la región en que se encuentre situado el inmueble, con cargo al partido político solicitante, por una vez, dentro de quince días hábiles, contados desde la fecha de la resolución señalada. En dichas publicaciones deberá prevenirse que, si dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la publicación de la resolución en un diario de publicación nacional o regional, no se dedujere oposición por terceros, se ordenará la inscripción a nombre del solicitante. 5. Si no se dedujere oposición dentro del plazo señalado en el número anterior, y previa certificación de este hecho y de haberse efectuado las publicaciones a que se refiere el numeral precedente, el Ministerio de Bienes Nacionales deberá dictar la resolución ordenando la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Esta resolución contendrá la individualización del partido, la ubicación y deslindes del inmueble. La resolución estará exenta de toma de razón y no será necesario reducirla a escritura pública. 6. En contra de la resolución que rechazare una solicitud procederá recurso de reposición, de conformidad a las reglas generales. 7. El Conservador de Bienes Raíces deberá practicar la inscripción del inmueble a requerimiento del partido político, de acuerdo con las indicaciones que contenga la resolución dictada por el Ministerio de Bienes Nacionales y agregará, al final del Registro de Propiedad, una copia autorizada de dicha resolución, y practicará, además, la inscripción de la prohibición a que se refiere el número 10 de este artículo. 8. La resolución del Ministerio de Bienes Nacionales que acoja la solicitud se considerará como justo título. Una vez practicada su inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, el partido político adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existieren en favor de otras personas inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas. Transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, el partido político se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno. 9. Expirado el plazo de un año a que se refiere el número anterior, prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble inscrito de acuerdo con el presente artículo. Las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble, así como las de los otros derechos reales mencionados, las de los gravámenes y prohibiciones que lo afectaban, una vez transcurrido el citado plazo de un año, se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley, sin que por ello recobren su vigencia las inscripciones que antecedían a las que se cancelan. Con todo, si las hipotecas y gravámenes hubiesen sido constituidos por el mismo partido político o por alguno de los antecesores cuya posesión legal o material se hubiera agregado a la suya, dichas hipotecas y gravámenes continuarán vigentes sobre el inmueble. Subsistirán, igualmente, los embargos y prohibiciones decretados en contra del partido político o de alguno de sus antecesores; pero ello no será obstáculo para practicar las inscripciones que correspondan. 10. Los partidos políticos que hayan inscrito inmuebles en conformidad a este artículo no podrán gravarlos ni enajenarlos durante el plazo de un año, contado desde la fecha de la inscripción. El Conservador de Bienes Raíces deberá inscribir de oficio esta prohibición, la que quedará cancelada por el solo ministerio de la ley, una vez transcurrido el referido plazo, debiendo alzarse de oficio. 11. Los terceros que pretendan impugnar la solicitud realizada por el partido político o la inscripción efectuada a su nombre podrán hacerlo de conformidad, en lo pertinente, al procedimiento contemplado en el Párrafo 1° del Título IV del decreto ley N° 2.695, de 1979, del Ministerio de Tierras y Colonización. Si el Tribunal acogiere la acción de dominio señalada, ordenará la cancelación de la inscripción practicada con arreglo a este artículo, conservando su plena vigencia las inscripciones que existían sobre el inmueble con anterioridad a ella. En todo lo no previsto por este artículo y por el artículo anterior, se aplicarán de forma supletoria las disposiciones especiales del decreto ley N° 2.695, de 1979, del Ministerio de Tierras y Colonización. Los Conservadores de Bienes Raíces deberán practicar las inscripciones a que se refiere el presente artículo dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha en que fueron requeridas, debiendo informar de dichas inscripciones al Servicio Electoral.