Texto oficial
Artículo sexto.- Los partidos políticos que se encuentren en formación el 31 de enero de 2016 continuarán formándose conforme a las normas vigentes a esa fecha.
Con todo, cumplidos doce meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, estos partidos deberán contar con el 0,25 por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección de diputados en cada una de ocho regiones o tres regiones contiguas, con un mínimo de 500 electores en cada una de ellas.
El incumplimiento de lo prescrito en este artículo dará lugar a la disolución del partido.