Texto oficial
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº18.700, orgánica constitucional
de Votaciones Populares y Escrutinios:
1. Agrégase, en el artículo 3º, el siguiente inciso
final:
"Respecto de cada candidato se deberá acompañar la
autorización al Director del Servicio Electoral para abrir
la cuenta bancaria a que alude el artículo 16 de la ley Nº
19.884.".
2. Agréganse los siguientes artículos 6º bis y 6°
ter:
"Artículo 6º bis.- En la fecha que corresponda
efectuar la declaración de las candidaturas, todos los
candidatos deberán realizar una declaración de patrimonio
e intereses, en los términos que señala la ley Nº 20.880,
sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los
Conflictos de Intereses. Asimismo, deberán cumplir con
dicha obligación quienes realicen una declaración de
precandidatura, según lo dispuesto en el artículo 3º de
la ley Nº 19.884. El Servicio Electoral dispondrá de
formularios en su página web para facilitar la
presentación de la declaración de patrimonio e intereses.
No serán admitidas por el Servicio Electoral las
declaraciones de precandidaturas e inscripciones a
candidaturas de quienes no hayan efectuado la declaración
de patrimonio e intereses en el plazo previsto, debiendo
este organismo establecer un plazo para subsanar eventuales
errores. Vencido dicho plazo, se entenderán como no
presentadas las declaraciones de precandidaturas e
inscripciones a candidaturas de aquellos precandidatos y
candidatos que no hubieren subsanado errores o imprecisiones
de la declaración de patrimonio e intereses.
El Servicio Electoral remitirá, dentro de los diez
días hábiles siguientes, copia de estas declaraciones al
Servicio de Impuestos Internos y a la Unidad de Análisis
Financiero dependiente del Ministerio de Hacienda, sin
perjuicio de publicarlas en su página web.
Artículo 6º ter.- En el caso de las candidaturas a
Presidente de la República, sea que se trate de elecciones
primarias o generales según corresponda, junto con la
declaración de ellas, los candidatos deberán presentar un
programa en el cual se indicarán las principales acciones,
iniciativas y proyectos que se pretenden desarrollar durante
su gestión. De no hacerlo, el Servicio Electoral
establecerá un plazo para que se acompañe, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la candidatura
según lo señalado en el inciso segundo del artículo
anterior.".
3. En el artículo 30:
a) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los
siguientes:
"Artículo 30.- Se entenderá por propaganda electoral,
para los efectos de esta ley, todo evento o manifestación
pública y la publicidad radial, escrita, en imágenes, en
soportes audiovisuales u otros medios análogos, siempre que
promueva a una o más personas o partidos políticos
constituidos o en formación, con fines electorales. En el
caso de los plebiscitos, se entenderá por propaganda
aquella que induzca a apoyar alguna de las proposiciones
sometidas a consideración de la ciudadanía. Dicha
propaganda solo podrá efectuarse en la oportunidad y la
forma prescritas en esta ley.
No se entenderá como propaganda electoral la difusión
de ideas o de información sobre actos políticos realizados
por personas naturales. Tampoco lo serán aquellas
actividades que las autoridades públicas realicen en el
ejercicio de su cargo, ni aquellas actividades habituales no
electorales propias del funcionamiento de los partidos
políticos constituidos o en formación.
Para los plebiscitos comunales la propaganda solo
podrá comprender las materias sometidas a consideración de
los vecinos.".
b) Elimínase el inciso tercero.
c) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo:
"Las autoridades públicas que realicen inauguraciones
de obras u otros eventos o ceremonias de carácter público,
desde el sexagésimo día anterior a la elección, deberán
cursar invitación por escrito a tales eventos a todos los
candidatos del respectivo territorio electoral. El
incumplimiento de esta obligación será considerado una
contravención al principio de probidad contemplado en la
ley orgánica constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado.".
d) Reemplázase su actual inciso cuarto, que ha pasado
a ser quinto, por los siguientes:
"Las empresas periodísticas de prensa escrita y las
radioemisoras podrán publicar o emitir la propaganda
electoral que libremente contraten, pero no podrán
discriminar en el cobro de las tarifas entre las distintas
candidaturas o proposiciones, según se trate de elecciones
o plebiscitos. La contratación de este tipo de propaganda
solo podrá suscribirse por el candidato, el partido
político respectivo o los administradores electorales de
unos y otros.
La propaganda electoral por medio de la prensa y
radioemisoras solo podrá desarrollarse desde el sexagésimo
hasta el tercer día anterior al de la elección o
plebiscito, ambos días inclusive. Solo se podrá efectuar
propaganda electoral en los medios de prensa o radioemisoras
que, a más tardar diez días antes del inicio del período
de propaganda, informen al Servicio Electoral de sus
tarifas, en la forma establecida por éste, debiendo ser
publicadas en la página web del respectivo medio y del
Servicio Electoral. Los medios de prensa o radioemisoras
podrán adecuar oportunamente y con la debida antelación
dichas tarifas, debiendo informar de ello al Servicio
Electoral.".
e) Suprímese su inciso final.
4. En el artículo 31:
a) Intercálase el siguiente inciso séptimo, nuevo,
pasando los actuales séptimo y octavo a ser incisos octavo
y noveno, respectivamente:
"La propaganda señalada en los incisos anteriores
deberá ser transmitida desde el trigésimo y hasta el
tercer día anterior a la elección o plebiscito, ambos
días inclusive.".
b) Incorpórase el siguiente inciso final:
"Se prohíbe la propaganda electoral en cinematógrafos
y salas de exhibición de videos.".
5. En el artículo 31 bis:
a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 31 bis.- Tratándose de las concesionarias
de servicios de radiodifusión televisiva abierta, la
distribución del tiempo a que se refieren los incisos
cuarto y quinto del artículo 31 la hará el Consejo
Nacional de Televisión, previo informe del Servicio
Electoral. Para tal efecto, dicho Consejo tendrá el plazo
de diez días contado desde la fecha en que las candidaturas
queden inscritas en el Registro Especial a que se refiere al
artículo 19.".
b) En su inciso segundo, sustitúyese la frase "inciso
sexto del artículo anterior" por "inciso sexto del
artículo 31" y elimínase la expresión "Radio y" las dos
veces que aparece.
c) Suprímese la expresión "Radio y" en su inciso
tercero.
6. Agrégase el siguiente artículo 31 ter:
"Artículo 31 ter.- Durante el plazo señalado en el
inciso sexto del artículo 30, las radioemisoras deberán
transmitir cada día, entre las 07:00 y las 22:00 horas,
seis spots de no menos de treinta y no más de cuarenta
segundos de duración con información electoral de utilidad
para la ciudadanía, cuyo contenido determinará el Servicio
Electoral, el que no podrá favorecer a ningún candidato o
partido en particular.
Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a las
radioemisoras que se rijan por la ley Nº 20.433, que crea
los Servicios de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana.".
7. Reemplázase el artículo 32 por el siguiente:
"Artículo 32.- Solo podrá realizarse propaganda
electoral en los espacios que, de acuerdo a la Ordenanza
General de la ley General de Urbanismo y Construcciones,
puedan ser calificados como plazas, parques u otros espacios
públicos y estén expresamente autorizados por el Servicio
Electoral. Para ello, el Servicio Electoral requerirá una
propuesta al Concejo Municipal respectivo, la que deberá
ser aprobada en sesión pública especialmente convocada al
efecto, por al menos dos tercios de sus miembros en
ejercicio, y enviada al citado Servicio, a más tardar
doscientos días antes de la correspondiente elección o
dentro de los quince días siguientes a la publicación del
decreto de convocatoria a plebiscito. A falta de dicha
propuesta, el Servicio Electoral procederá sin ella.
Asimismo, el referido Servicio podrá requerir la
información que estime necesaria a cualquier órgano
público competente. Una vez que, con dichos antecedentes o
sin ellos, se haya elaborado un listado o mapa con los
lugares preseleccionados, los Directores Regionales del
Servicio Electoral convocarán a una reunión a las
directivas regionales de los partidos políticos legalmente
constituidos en la respectiva región, con el objeto de
informarles los lugares que preliminarmente han sido
definidos en cada comuna, con el objeto que en la misma
instancia o dentro de los tres días siguientes puedan hacer
llegar sus observaciones. El Servicio Electoral no estará
obligado a considerarlas ni a pronunciarse sobre ellas.
Dicho Servicio regulará mediante instrucciones la
distribución de los espacios públicos entre las distintas
candidaturas y partidos políticos, velando por el uso
equitativo de ellos y con el fin de no entorpecer el uso de
estos espacios por la ciudadanía. En las referidas
instrucciones, además, podrá determinar el máximo de
elementos de propaganda permitidos para cada candidato o
partido en una misma elección.
Noventa días antes de la fecha para efectuar la
declaración de candidaturas o sesenta días después de la
publicación del decreto de convocatoria del plebiscito,
según corresponda, se publicará en el sitio electrónico
del Servicio Electoral la nómina de las plazas y parques u
otros lugares públicos autorizados para efectuar propaganda
electoral. Además, el Servicio Electoral publicará un
plano señalando los lugares indicados en la referida
nómina.
En espacios públicos no podrá realizarse propaganda
mediante carteles de gran tamaño, cuyas dimensiones superen
los dos metros cuadrados.
Se podrá realizar propaganda por activistas o
brigadistas en la vía pública, mediante el porte de
banderas, lienzos u otros elementos no fijos que
identifiquen la candidatura o la entrega de material impreso
u otro tipo de objetos informativos.
En ningún caso podrá realizarse propaganda aérea
mediante aeronaves o cualquier otro tipo de elementos de
desplazamiento en el espacio aéreo.
Asimismo, estará prohibida toda clase de propaganda
que, pese a ubicarse en lugar autorizado, destruya,
modifique, altere o dañe de manera irreversible los bienes
muebles o inmuebles que allí se encuentren.
Los respectivos alcaldes, de oficio, a solicitud de
cualquier ciudadano o a requerimiento del Servicio
Electoral, deberán retirar u ordenar el retiro de toda la
propaganda electoral que se realice con infracción de lo
dispuesto en este artículo, y estarán obligadas a repetir
en contra de los candidatos, sean independientes o estén
afiliados a partidos políticos, o en contra de estos
últimos, según corresponda, por el monto de los costos en
que hubieren incurrido. En este caso, previa certificación
del Director del Servicio Electoral, que dará cuenta de la
infracción cometida y de los gastos asociados al retiro de
propaganda, los respectivos alcaldes harán efectivos los
montos a repetir en los reembolsos que procedan en favor del
candidato o partido, según corresponda, ante la Tesorería
General de la República. Cuando los respectivos alcaldes
infrinjan la obligación que establece este inciso o
procedan de forma arbitraria al retiro de propaganda, el
Servicio Electoral remitirá los antecedentes a la
Contraloría General de la República para que haga
efectivas las responsabilidades administrativas que
procedan. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier particular
podrá reclamar conforme al artículo 151 del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de
la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de
Municipalidades.
La propaganda electoral permitida en este artículo y
en el siguiente únicamente podrá efectuarse desde el
trigésimo y hasta el tercer día anteriores al de la
elección, ambos inclusive, con excepción de la contemplada
en el inciso quinto, que podrá realizarse desde el
sexagésimo y hasta el tercer día anterior al de la
elección, ambos inclusive. En caso de plebiscitos, desde el
sexagésimo día hasta el tercero antes de la realización
del mismo, ambos días inclusive.".
8. Agrégase el siguiente artículo 32 bis:
"Artículo 32 bis.- Podrá efectuarse propaganda en
espacios privados mediante carteles, afiches o letreros,
siempre que medie autorización escrita del propietario,
poseedor o mero tenedor del inmueble en que se encuentra y
que la dimensión de esta propaganda no supere los seis
metros cuadrados totales. Copia de dicha autorización
deberá ser enviada al Servicio Electoral por el candidato
respectivo, hasta el tercer día después de instalada. La
propaganda que se localice en espacios privados deberá ser
declarada como gasto, la que será valorizada por el
Servicio Electoral para los efectos de calcular el límite
de gasto electoral autorizado.
Se prohíbe realizar propaganda electoral en bienes de
propiedad privada destinados a servicios públicos o
localizados en bienes de uso público, tales como vehículos
de transporte de pasajeros, paradas de transporte público,
estaciones de ferrocarriles o de metro, o postes del
alumbrado, del tendido eléctrico, telefónicos, de
televisión u otros de similar naturaleza.
Las sedes oficiales y las oficinas de propaganda de los
partidos políticos y de los candidatos podrán exhibir en
sus frontispicios carteles, afiches u otra propaganda
electoral, considerándose hasta un máximo de cinco sedes
en cada comuna.".
9. Incorpórase el siguiente artículo 32 ter:
"Artículo 32 ter.- Solo se podrá divulgar resultados
de encuestas de opinión pública referidas a preferencias
electorales, hasta el décimo quinto día anterior al de la
elección o plebiscito inclusive.".
10. Derógase el artículo 33.
11. Agréganse los siguientes artículos 34 y 34 bis,
nuevos:
"Artículo 34.- Los candidatos deberán llevar un
registro de sus brigadistas, de sus sedes y de los
vehículos que utilicen en sus campañas, de conformidad a
las instrucciones generales que imparta el Servicio
Electoral.
Se considerarán brigadistas las personas que realicen
acciones de difusión o información en una campaña
electoral determinada y reciban algún tipo de compensación
económica.
Los candidatos, los jefes de campaña o las personas
que estén a cargo de coordinar las labores de los
brigadistas deberán denunciar los hechos que pudieren
constituir delitos o faltas que involucren, de cualquier
manera, a sus brigadistas, dentro de las setenta y dos horas
siguientes de haber tomado conocimiento de ellos.
Artículo 34 bis.- El candidato será subsidiariamente
responsable de los daños dolosamente causados por actos
delictuales de uno o más de sus brigadistas con motivo de
los actos de propaganda electoral. La responsabilidad de los
brigadistas se determinará según las reglas generales.
El candidato podrá repetir en contra de los causantes
del daño.".
12. Reemplázase el artículo 35 por el siguiente:
"Artículo 35.- El Servicio Electoral en ejercicio de
sus atribuciones podrá ordenar al alcalde respectivo
retirar los elementos de propaganda que contravengan los
artículos 30, 32 y 32 bis.
Cualquier persona podrá formular las denuncias que
procedan, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.556
o directamente ante Carabineros de Chile, quienes deberán
proceder a retirar o suprimir los elementos de propaganda
que contravengan lo dispuesto en el artículo 32, debiendo
informar de ello al Servicio Electoral. Asimismo,
Carabineros de Chile podrá proceder de oficio a realizar
dichos retiros.".
13. Intercálase, en el inciso cuarto del artículo 55,
a continuación de la palabra "ejemplares", la siguiente
frase: ", uno impreso y otro en formato digital,".
14. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo
67, la referencia al "número 4°" por otra al "número 3)".
15. En el artículo 70:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "y, por
último, el de Diputados" por la siguiente: ", el de
Diputados y, por último, el de Consejeros Regionales".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión
"el comicio" por "los comicios".
16. Reemplázase, en el numeral 3) del inciso primero
del artículo 71, la palabra "cuaderno" por "Padrón de
Mesa".
17. En el artículo 124:
a) Reemplázase la frase "30 ó 31, será sancionado
con multa a beneficio municipal de veinte a cien", por la
siguiente: "30, 31 bis, 31 ter y 32 ter, será sancionado
con multa a beneficio fiscal de diez a doscientas".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo:
"Además de las multas que procedan conforme a este
artículo, el Servicio Electoral deberá publicar en su
sitio electrónico las sanciones aplicadas.".
18. En el artículo 126:
a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 126.- El que hiciere propaganda electoral
con infracción de lo dispuesto en los artículos 32 o 32
bis será sancionado con multa a beneficio municipal de diez
a cien unidades tributarias mensuales.".
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo,
pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero
y cuarto, respectivamente:
"El que hiciere propaganda electoral fuera de los
plazos establecidos en los artículos 30, 31 y 32, o con
infracción a lo dispuesto en el artículo 31 bis, será
sancionado con multa de veinte a doscientas unidades
tributarias mensuales, a beneficio municipal, sin perjuicio
de lo dispuesto por el artículo 3º de la ley Nº 19.884.
Los gastos efectuados en dicha propaganda serán valorizados
al doble de su precio para efectos de calcular el límite
que establece el artículo 4º de la ley Nº 19.884.".
c) Reemplázase el inciso segundo, que ha pasado a ser
tercero, por el siguiente:
"Cualquier persona podrá concurrir ante el Director
Regional del Servicio Electoral respectivo, a fin de que
ordene el retiro o supresión de los elementos de propaganda
a que se refiere el inciso anterior. La denuncia dará lugar
al procedimiento sancionatorio que regula la ley Nº 18.556,
orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones
Electorales y Servicio Electoral. El Servicio Electoral
habilitará un espacio en su sitio electrónico para recibir
estas denuncias, las que deberán cumplir con lo dispuesto
en el artículo 30 de la ley Nº 19.880, que Establece Bases
de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de
los Órganos de la Administración del Estado.".