Texto oficial
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.884, sobre Transparencia,
Límite y Control del Gasto Electoral:
1. En el inciso primero del artículo 2º:
a) Reemplázase, en el encabezamiento, la oración "se
entenderá por gasto electoral todo desembolso en que se
incurra para el financiamiento de los equipos, oficinas y
servicios de los partidos políticos y candidatos,", por la
siguiente: "se entenderá por gasto electoral todo
desembolso o contribución avaluable en dinero, efectuado
por el precandidato en lo que corresponda, el candidato, un
partido político o un tercero en su favor,".
b) Sustitúyese la letra a) por la siguiente:
"a) Todo evento o manifestación pública,
propaganda y publicidad escrita, radial, audiovisual o en
imágenes, dirigidos a promover a un candidato o a partidos
políticos, cualquiera sea el lugar, la forma y medio que se
utilice. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto en las normas del Párrafo 6º del Título I de la
ley Nº 18.700.".
c) Reemplázase, en la letra c), la palabra
"Arrendamiento" por la frase "Derechos de uso o
arrendamiento".
d) Suprímese la letra g), pasando las letras h) e i) a
ser letras g) y h), respectivamente.".
e) Reemplázase la letra h), que ha pasado a ser letra
g), por la siguiente:
"g) Gastos menores y frecuentes de campaña, tales
como la alimentación de personas, mantención de vehículos
o de las sedes u otros similares. Estos deberán ser
declarados detalladamente y no podrán exceder el diez por
ciento del límite total autorizado al candidato o partido
político. Será responsabilidad del administrador electoral
mantener la documentación de respaldo o justificarla
debidamente en conformidad a la letra b) del artículo 31 de
esta ley.".
2. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 3º,
por los siguientes:
"Entre los noventa y los doscientos días corridos
anteriores a una elección, quienes aspiren a convertirse en
candidatos a Presidente de la República podrán, de forma
voluntaria, efectuar una declaración de precandidatura ante
el Servicio Electoral, de conformidad al artículo 3º y al
Párrafo 3º del Título I de la ley Nº 18.700. En dicha
oportunidad, los precandidatos deberán realizar la
declaración de intereses y patrimonio contenida en el
artículo 6° bis de la ley Nº 18.700 y autorizar al
Servicio Electoral la apertura de la cuenta bancaria a que
alude el artículo 16 de esta ley.
En el período señalado en el inciso anterior, los
precandidatos a Presidente de la República podrán percibir
los aportes permitidos en los artículos 9º y 17 y efectuar
gastos electorales. Los límites al gasto electoral que se
aplicarán a los precandidatos serán equivalentes al diez
por ciento de los valores señalados en el artículo 4º,
para la elección presidencial.
Cuando se declare la candidatura de un precandidato,
éste continuará utilizando su cuenta bancaria electoral,
conforme a las reglas generales que esta ley establece, y le
serán aplicables los límites de gasto electoral que
correspondan según el tipo de elección a que sea candidato
en definitiva. Lo gastado durante el periodo de
precandidatura será imputado a dicho límite, con un tope
de veinticinco por ciento.
Los precandidatos cuyas candidaturas no sean declaradas
en definitiva deberán presentar su cuenta general de
ingresos y gastos ante el Servicio Electoral al tenor del
artículo 41 y, con posterioridad, el Director procederá a
cerrar la cuenta bancaria electoral. En este último caso,
los aportes recibidos que no hubieren sido gastados por el
precandidato deberán ser devueltos a los aportantes
conforme al artículo 12, a prorrata de sus aportes.".
3. En el artículo 4º:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Tratándose de candidaturas a senador, el límite
de gasto no podrá exceder de la suma de mil quinientas
unidades de fomento, más aquélla que resulte de
multiplicar por dos centésimos de unidad de fomento los
primeros doscientos mil electores, por quince milésimos de
unidad de fomento los siguientes doscientos mil electores y
por un centésimo de unidad de fomento los restantes
electores en la respectiva circunscripción.".
b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
"Los candidatos a diputado no podrán exceder la
suma de setecientas unidades de fomento, más aquélla que
resulte de multiplicar por quince milésimos de unidad de
fomento el número de electores en el respectivo distrito.".
c) Reemplázase su inciso quinto por el siguiente:
"El límite de gasto de los candidatos a consejeros
regionales no podrá exceder de la suma de trescientos
cincuenta unidades de fomento, más aquella que resulte de
multiplicar por un centésimo de unidad de fomento los
primeros doscientos mil electores, por setenta y cinco
diezmilésimos de unidad de fomento los siguientes
doscientos mil y por cinco milésimos de unidad de fomento
los restantes electores de la respectiva circunscripción
provincial.".
d) Sustitúyese en su inciso sexto la expresión "tres
centésimos" por "quince milésimos".
e) Intercálase, en el inciso séptimo, a continuación de
la locución "Diario Oficial", la frase "y en el sitio web
del Servicio", y reemplázase la expresión "ciento veinte"
por "doscientos".
4. En el inciso primero del artículo 5º bis:
a) Reemplázase, en el literal a), el guarismo "30" por
"10".
b) Sustitúyense, en el literal b), el guarismo "30"
por "10" y el guarismo "50" por "25".
c) Reemplázase, en el literal c), el guarismo "50" por
"25".
5. En el artículo 9º:
a) Reemplázase el inciso primero por los siguientes
incisos primero, segundo y tercero:
"Artículo 9º.- Podrán efectuar aportes a
campañas electorales las personas que hayan cumplido 18
años de edad. No podrán efectuar aportes a candidato
alguno o partido político los Consejeros del Servicio
Electoral y sus funcionarios directivos, y las personas
naturales que tengan nacionalidad extranjera y residan en el
extranjero.
Ninguna persona podrá aportar en una misma elección y
a un mismo candidato las siguientes sumas en las situaciones
que se indican:
a) En el caso de candidatos a alcalde o concejal, una
suma que exceda del diez por ciento del límite del gasto
electoral fijado para la respectiva comuna. Si dicho
porcentaje excede las doscientas cincuenta unidades de
fomento, el aporte no podrá superar esta suma.
b) Tratándose de candidatos a consejero regional, una
suma que exceda de doscientas cincuenta unidades de fomento.
c) En el caso de candidatos a diputado o senador, una
suma que exceda de trescientas quince unidades de fomento.
d) Tratándose de candidatos presidenciales, una suma
que exceda de quinientas unidades de fomento.
La situación prevista en el inciso segundo del
artículo 26 de la Constitución Política de la República
será entendida como otra elección, pudiendo la persona
aportar en ella hasta ciento setenta y cinco unidades de
fomento.".
b) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo,
pasando el actual inciso segundo a ser quinto:
"El Servicio Electoral publicará, en la misma fecha
que la ley determina para declarar candidaturas y
precandidaturas, el máximo de aportes de origen privado
permitido.".
c) Sustitúyese el inciso tercero, que ha pasado a ser
sexto, por el siguiente:
"Los aportes personales que los mismos candidatos
efectúen en sus propias campañas no podrán ser superiores
al veinticinco por ciento del gasto electoral permitido, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º. En el caso
de las candidaturas a Presidente de la República, dichos
montos no podrán ser superiores al veinte por ciento del
gasto electoral permitido, de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 4º. En el caso de las candidaturas a
concejales, dichos montos no podrán sobrepasar las
cincuenta unidades de fomento o el veinticinco por ciento
del límite de gasto autorizado, cuando este porcentaje sea
equivalente a un monto inferior a cincuenta unidades de
fomento. Con todo, deberán justificar fehacientemente su
origen mediante la acreditación de la fuente de dichos
aportes, tales como la venta u otro acto jurídico sobre
bienes muebles o inmuebles, la suscripción de créditos,
los giros en cuentas bancarias, la enajenación de títulos
constitutivos de obligaciones en dinero y cualquiera otra
alteración de su patrimonio personal destinada al
financiamiento electoral. El monto total del aporte propio
que se haya realizado se determinará una vez descontados
los reembolsos efectuados según lo dispuesto en el
artículo 15.".
d) Agrégase en el inciso cuarto, que ha pasado a ser
séptimo, a continuación de la palabra "electoral", lo
siguiente: ", dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la notificación de la comunicación del aporte.
Transcurrido dicho plazo se entenderán aceptados".
e) Incorpórase el siguiente inciso final:
"Con todo, ninguna persona podrá efectuar en una
misma elección de alcaldes o concejales aportes por una
suma superior a mil unidades de fomento o superior a dos mil
unidades de fomento tratándose de una elección de
diputados, una elección de senadores, una elección de
consejeros regionales o una elección presidencial.".
6. Elimínase el artículo 10.
7. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 13
bis, la expresión "tres centésimos" por "cuatro
centésimos".
8. En el artículo 14:
a) Reemplázase en su inciso primero la expresión
"multiplicado por el equivalente en pesos a diez milésimos
de unidad de fomento." por "multiplicado por el equivalente
en pesos a veinte milésimos de unidad de fomento.".
b) Incorpóranse los siguientes incisos segundo y
tercero:
"Ningún partido político podrá contratar
servicios con empresas que hayan sido condenadas por
prácticas antisindicales o infracción de los derechos
fundamentales del trabajador dentro de los dos años
anteriores a la elección.
Del mismo modo, no podrán contratar con empresas
sancionadas, dentro del mismo plazo señalado en el inciso
anterior, por infracción del decreto ley Nº 211, de 1973,
que Fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado
por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.".
9. En el artículo 15:
a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión
"tres centésimos" por "cuatro centésimos".
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"No se procederá al reembolso que regula este
artículo, respecto de los montos que estén en disputa,
mientras existan procedimientos sancionatorios
administrativos o penales pendientes en contra del candidato
o del partido, o se hagan efectivos contra estos los
derechos de repetición que regula el artículo 32 de la ley
Nº 18.700. Una vez determinadas las multas mediante
resolución o sentencia firme, la Tesorería General de la
República las hará efectivas en los montos adeudados.".
10. Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:
"Artículo 16.- Todos los aportes a que se refiere el
artículo 9º constarán por escrito, consignarán el nombre
completo y número de cédula de identidad del aportante y
deberán efectuarse únicamente a través del sistema de
recepción de aportes del Servicio Electoral, por medio de
transferencia electrónica o depósito bancario y, salvo
aquellos señalados en el artículo siguiente, serán
públicos.
Cada candidato y partido político, para recibir los
aportes por medio del sistema aludido en el inciso anterior,
deberá autorizar al Director del Servicio Electoral a abrir
una cuenta bancaria única a su nombre y cargo, autorizando
irrevocablemente a dicho Director a tomar conocimiento, en
cualquier momento y a su solo requerimiento, de todos y cada
uno de los movimientos que esta cuenta registre, de
conformidad a lo señalado en inciso primero del artículo
154 del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del
Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido,
sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de
otros cuerpos legales que se indican. Esta cuenta tendrá
como objeto exclusivo recibir los aportes de campaña
canalizados a través del Servicio Electoral, mediante el
sistema de recepción de aportes y, con cargo a tales
fondos, cubrir los gastos electorales.
Las cuentas bancarias aperturadas para la recepción de
aportes de campaña solamente podrán recibir depósitos o
transferencias efectuadas por el Servicio Electoral y no
podrán tener líneas de crédito asociadas. Se incluyen
entre los depósitos y transferencias los créditos
contratados por los candidatos y los partidos políticos
conforme al artículo 14 bis de esta ley, los que también
serán canalizados por el Servicio Electoral a través del
sistema de recepción de aportes.
Los fondos contenidos en las cuentas bancarias
aperturadas para la recepción de aportes de campaña serán
inembargables.
Los aportes que se efectúen mediante transferencias
electrónicas se harán a la cuenta del Servicio Electoral,
de acuerdo al sistema de recepción de aportes de dicho
Servicio. Tratándose de depósitos bancarios, deberán
efectuarse en la cuenta del Servicio Electoral, de
conformidad a las instrucciones que imparta dicho Servicio y
utilizando el formulario que para el efecto dispondrá este
Servicio, en el cual se deberá dejar constancia de la
identificación de los aportantes, indicando su número de
cédula de identidad, y de los destinatarios de tales
aportes. El Servicio Electoral dispondrá los medios
necesarios para resguardar que mediante su sistema de
recepción de aportes se respeten las reglas y límites
previstos en los artículos 9º y 17. Los aportes recibidos
y acreditados por el Servicio Electoral deberán ser
comunicados al candidato o partido político, según
corresponda, señalando la identidad del aportante y el
monto del aporte, dentro de los dos días hábiles
siguientes a su recepción y acreditación.
El candidato o partido político deberá abstenerse de
realizar movimientos en la cuenta bancaria única desde la
presentación de la cuenta a que alude el artículo 41 y
hasta la aprobación o rechazo definitivos de la misma,
luego de lo cual el Director del Servicio Electoral deberá
proceder al cierre de dicha cuenta bancaria única.".
11. Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:
"Artículo 17.- Los aportantes podrán solicitar al
Servicio Electoral mantener sin publicidad su identidad,
tratándose únicamente de aportes menores cuyo monto no
supere cuarenta unidades de fomento para las candidaturas a
Presidente de la República; veinte unidades de fomento para
las candidaturas a senador y diputado; quince unidades de
fomento para las candidaturas a alcalde y a consejero
regional; y diez unidades de fomento para las candidaturas a
concejal.
Estos aportes menores sin publicidad de la identidad
del aportante no podrán ser, en total, superiores a ciento
veinte unidades de fomento para un mismo tipo de elección.
El Servicio Electoral fiscalizará que ninguna persona
sobrepase los montos máximos establecidos en este
artículo. Asimismo, los funcionarios del Servicio Electoral
deberán mantener reserva de la identidad de los aportantes,
sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del
artículo 16, y les serán aplicables las normas sobre
secreto bancario contenidas en el artículo 154 de la ley
General de Bancos y lo dispuesto en los artículos 246 y 247
del Código Penal.
Ningún candidato o partido político, durante el
período de campaña electoral, podrá recibir, por concepto
de aportes menores sin publicidad de la identidad del
aportante, más del veinte por ciento del límite de gastos
electorales definido en esta ley.
Con todo, los montos aportados no podrán superar los
límites que establece el artículo 9º.".
12. Elimínase el artículo 18.
13. Suprímese el artículo 19.
14. Derógase el artículo 20.
15. En el artículo 21:
a) Reemplázanse los incisos primero a cuarto, por el
siguiente:
"Artículo 21.- También serán públicos los aportes
mensuales que reciban los partidos políticos fuera del
período señalado en el artículo 3º.".
b) Sustitúyese en el inciso sexto, que ha pasado a ser
inciso tercero, la frase "La recaudación de los aportes a
que se refiere este artículo, y que no tengan carácter de
reservados, se hará directamente al partido o a la entidad
recaudadora, si la hubiera,", por la siguiente: "La
recaudación de los aportes se hará directamente al
partido,".
c) Suprímense en el inciso séptimo, que ha pasado a
ser inciso cuarto, las locuciones ", o la entidad
recaudadora, en su caso," y "y que deban ser públicas".
16. Reemplázase el artículo 21 bis por el siguiente:
"Artículo 21 bis.- Los ingresos que reciban los
institutos de formación política inscritos por los
partidos políticos ante el Servicio Electoral serán
siempre públicos. Estos solo podrán ser concedidos a
dichos institutos, tanto por partidos políticos como por
personas naturales. En el primer caso, deberá constar el
detalle de los aportes en la cuenta mensual que los partidos
deban rendir ante el Servicio Electoral, de conformidad al
Título V de la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de
los Partidos Políticos. En el segundo caso, podrán aportar
hasta veinte unidades de fomento mensuales y el instituto
receptor de los aportes deberá informar al partido sobre la
concesión de estos y su monto. El partido a cargo del
instituto de formación política deberá informar al
Servicio Electoral en un plazo de diez días hábiles
contado desde la recepción de los aportes, y deberá
rendirlos de conformidad a lo dispuesto en el Título V de
la citada ley.".
17. Suprímese el artículo 22.
18. Agrégase en el Párrafo 4° del Título II, en
forma previa al artículo 25, el siguiente artículo 24 bis:
"Artículo 24 bis.- Se prohíbe a los precandidatos y
candidatos efectuar, con ocasión de la campaña electoral,
y fuera de lo dispuesto en el artículo 2º, erogaciones o
donaciones en dinero, o en especies, en favor de
organizaciones o de personas jurídicas o de personas
naturales distintas de su cónyuge o parientes.".
19. Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:
"Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
título V de la ley Nº 18.603, así como en el párrafo 2º
de este Título, los precandidatos, los candidatos y
partidos políticos no podrán recibir, directa o
indirectamente, aportes de campaña electoral de los
órganos de la Administración del Estado, de las empresas
del Estado, ni de aquellas en que este, sus empresas,
sociedades o instituciones tengan participación.".
20. Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente:
"Artículo 26.- No podrán efectuar aportes para
campaña electoral las personas jurídicas de derecho
público o derecho privado, con excepción de los que
realicen los partidos políticos y el Fisco, en la forma en
que lo autoriza la ley.
Se considerará aporte todo desembolso o contribución
avaluable en dinero y, tratándose de contratos onerosos,
las diferencias manifiestas entre el valor de la
contraprestación y el precio de mercado.
No se considerará aporte de personas jurídicas la
facilitación gratuita de inmuebles de propiedad de personas
jurídicas sin fines de lucro destinados habitual y
gratuitamente a encuentros de la comunidad, para la
realización de actividades propias de campaña. Este uso
deberá ser autorizado por escrito por el representante
legal de la entidad respectiva, debiendo enviarse copia de
esta al Servicio Electoral por el partido, candidato o sus
administradores electorales.".
21. Agréganse, en el artículo 27, los siguientes
incisos segundo, tercero y cuarto:
"Del mismo modo, se prohíbe a los funcionarios
públicos utilizar bases de datos o cualquier medio a que
tengan acceso en virtud de su cargo para fines políticos
electorales.
Los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes,
Gobernadores, Jefes Superiores de Servicio, Jefes de
División, Jefes de Departamento, Directores Regionales de
Servicios Nacionales, Alcaldes o Directores de Departamentos
Municipales no podrán, con ocasión del ejercicio de su
cargo, ordenar ni incentivar a los funcionarios bajo su
dependencia a promover, por medio de aportes o de cualquier
modo, a candidatos o campañas electorales.
Las contravenciones a este artículo se considerarán
una infracción grave al principio de probidad.".
22. Agrégase, en el artículo 27 A, el siguiente
inciso final:
"Tratándose de personas jurídicas, serán sancionadas
con multa equivalente al triple del monto ilegalmente
aportado.".
23. Agrégase, a continuación del artículo 27 A, el
siguiente artículo 27 bis:
"Artículo 27 bis.- El que otorgue u obtenga aportes
para candidaturas o partidos políticos, de aquellos
regulados por esta ley y por la ley Nº 18.603, cuyo monto
excediere en un cuarenta por ciento lo permitido por la ley,
sea de manera individual o en el conjunto de los aportes
permitidos, será castigado con presidio menor en sus grados
mínimo a medio y multa equivalente al triple de lo otorgado
u obtenido.
Tratándose de aportes otorgados u obtenidos por o de
una persona jurídica, con infracción a lo que dispone el
artículo 26, se impondrá la pena señalada en el inciso
anterior, sin importar el monto del aporte, aplicándose lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código
Procesal Penal. No obstante, excepcionalmente y siempre que
se trate de aportes aislados en los que no hay habitualidad
y cuyo monto global sea inferior a cincuenta unidades de
fomento, el Servicio Electoral podrá no presentar denuncia
o querella respecto de tales hechos, sin perjuicio de la
sanción administrativa que corresponda.
El ofrecimiento o la solicitud de los aportes
sancionados por los incisos anteriores serán castigados con
multa equivalente al doble de lo ofrecido o solicitado.
El que utilice los aportes o fondos obtenidos del
Fisco, en virtud de lo que prescribe la ley Nº 18.603,
orgánica constitucional de los Partidos Políticos, en una
finalidad distinta a la cual están destinados, será
castigado con presidio menor en su grado medio.".
24. Incorpóranse los siguientes artículos 27 ter y 27
quáter:
"Artículo 27 ter.- El administrador electoral, el
administrador general electoral o el administrador general
de fondos de un partido político que, a sabiendas, en sus
rendiciones de cuentas al Servicio Electoral proporcione
antecedentes falsos o certifique hechos falsos, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado
máximo.
Artículo 27 quáter.- Las investigaciones de los
delitos descritos en los artículos 27 bis y 27 ter solo
podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio
Electoral, sin perjuicio del derecho de toda persona de
denunciar dichas infracciones ante el mencionado Servicio.
Los juzgados de garantía y los tribunales del juicio
oral en lo penal deberán remitir al Consejo Directivo del
Servicio Electoral las sentencias firmes y ejecutoriadas que
condenen a personas por los delitos previstos en la letra b)
del artículo 28 bis de esta ley, en un plazo de cinco días
hábiles desde que se encuentren en dicho estado.".
25. Agrégase, a continuación del artículo 28, el
siguiente artículo 28 bis:
"Artículo 28 bis.- Se considerarán infracciones
graves a las normas sobre transparencia, límites y control
del gasto electoral, las siguientes:
a) Haber sobrepasado en un veinticinco por ciento el
límite al gasto electoral permitido por esta ley, siempre
que dicho porcentaje sea superior a cien unidades de
fomento.
b) Resultar condenado por los delitos previstos en los
incisos primero, segundo y cuarto del artículo 27 bis; del
artículo 27 ter y en el inciso primero del artículo 137 de
la ley Nº 18.700.
Corresponderá al Consejo Directivo del Servicio
Electoral determinar que se ha verificado la infracción
señalada en la letra a) precedente.
Cuando el Consejo Directivo determine que se ha
verificado una infracción grave, deberá remitir su
resolución y los antecedentes al Tribunal Calificador de
Elecciones para los efectos previstos en los artículos 60 y
125 de la Constitución Política de la República. Con este
mismo objeto, el Consejo Directivo del Servicio Electoral
remitirá al Tribunal Calificador de Elecciones las
sentencias firmes y ejecutoriadas que condenen a personas
por los delitos referidos en la letra b) del inciso primero,
dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que
tome conocimiento de ellas.
El Tribunal Calificador de Elecciones conocerá de
estas infracciones graves a través de un procedimiento
racional y justo, regulado en la forma que establece la ley
Nº 18.460, debiendo pronunciar su sentencia previa vista de
la causa y dentro del plazo de los diez días hábiles
siguientes.".
26. Agrégase en el artículo 33 la siguiente letra e):
"e) Velar porque todo gasto efectuado en la campaña
electoral sea publicado en el sitio electrónico que deberá
llevar al efecto cada partido político.".
27. Intercálase en el inciso primero del artículo 34,
a continuación de la frase "no podrán ejercer ninguno de
estos cargos quienes", la expresión "hayan sido condenados
por delitos tributarios o contra la fe pública, o".
28. En el inciso primero del artículo 37:
a) Intercálase, a continuación de la palabra
"renuncia", la frase "notificada al candidato e informada al
Director del Servicio Electoral".
b) Suprímese el punto que aparece luego del vocablo
"ley".
29. Agrégase en el artículo 40 la siguiente oración
final: "Este registro se encontrará a disposición del
público en el sitio electrónico que para el efecto deberá
llevar cada partido.".
30. Reemplázanse, en el artículo 42, las cuatro
primeras oraciones por las siguientes: "El Director del
Servicio Electoral se pronunciará respecto de la cuenta de
ingresos y gastos electorales dentro de los cuarenta y cinco
días siguientes de expirado el plazo a que se refiere el
inciso primero del artículo anterior. Tratándose de los
actos eleccionarios regulados por la ley Nº 18.695,
orgánica constitucional de Municipalidades, y la ley Nº
19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y
Administración Regional, el plazo de análisis de la cuenta
será de setenta y cinco días.".
31. En el artículo 43:
a) Sustitúyese la expresión "de decimoquinto día"
por "de diez días".
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior,
y aun cuando no se haya recibido respuesta a las
observaciones formuladas, el Director del Servicio Electoral
resolverá la aprobación o el rechazo de la cuenta, dentro
de los quince días siguientes.".
32. En el artículo 44:
a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión
"carta certificada," por "correo electrónico o carta
certificada, en su caso,".
b) Reemplázase, en el inciso tercero, la locución "al
Administrador General Electoral o al Administrador
Electoral, según el caso.", por la que sigue: "al candidato
que corresponda y su Administrador Electoral, quienes serán
solidariamente responsables, y al Administrador General
Electoral, según el caso.".
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"Con independencia del rechazo o aprobación de la
cuenta, si los ingresos o gastos electorales inicialmente
declarados difieren en más de un 20% de los estimados por
el Servicio Electoral, y siempre que dicha diferencia sea
superior a cien unidades de fomento, se aplicará una multa
equivalente al quíntuple del monto que constituya dicha
diferencia, sanción que será reclamable ante el Tribunal
Calificador de Elecciones.".
33. Intercálase en el inciso primero del artículo 48,
a continuación de la expresión "serán públicas y", la
expresión "se encontrarán disponibles en el sitio
electrónico del Servicio. Además,".
34. Sustitúyese el artículo 51 por el siguiente:
"Artículo 51.- Los procedimientos administrativos
sancionatorios a que dé lugar la aplicación de esta ley se
regirán por las reglas del procedimiento sancionatorio
previsto en la ley Nº18.556, orgánica constitucional sobre
Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.".
35. Agrégase, en el artículo 54, el siguiente inciso
segundo:
"La acción penal de los delitos contemplados en la
presente ley prescribirá en dos años desde que se hubiere
cometido el delito.".