Texto oficial
Artículo 3º.- Modifícase la ley Nº 18.603,
orgánica constitucional de los Partidos Políticos, de la
siguiente forma:
1. Agrégase en el inciso primero del artículo 33 la
siguiente oración final, pasando el punto aparte a ser
punto seguido:
"El aporte máximo en dinero que cada persona natural
podrá efectuar a partidos políticos, no estando afiliada a
ellos, no podrá exceder de trescientas unidades de fomento
al año. El aporte máximo en dinero que cada persona
natural podrá efectuar a partidos políticos, estando
afiliada a ellos, no podrá exceder de quinientas unidades
de fomento al año. Los partidos políticos no podrán
recibir aportes de cualquier naturaleza de personas
jurídicas.".
2. Agrégase, a continuación del artículo 33, el
siguiente artículo 33 bis:
"Artículo 33 bis.- El Estado, a través del Servicio
Electoral, otorgará a los partidos políticos aportes
trimestrales que deberán ser destinados a la atención de
los gastos de funcionamiento del partido, la adquisición o
arrendamiento de bienes inmuebles, el pago de deudas, el
desarrollo de actividades de formación cívica de los
ciudadanos, la preparación de candidatos a cargos de
elección popular, la formación de militantes, la
elaboración de estudios que apoyen la labor política y
programática, el diseño de políticas públicas, la
difusión de sus principios e ideas, la investigación, el
fomento a la participación femenina y de los jóvenes en la
política y, en general, a las actividades contempladas en
el artículo 2º de esta ley. Los estudios e informes que
los partidos elaboren con cargo a estos fondos serán
públicos, salvo que su publicidad, comunicación o
conocimiento afecte las decisiones estratégicas que
pudieren adoptar los partidos políticos.
Al menos un diez por ciento del total aportado a cada
partido deberá utilizarse para fomentar la participación
política de las mujeres.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
34, los partidos políticos deberán constituir anualmente
una provisión destinada a la contratación de auditorías
externas.
Los partidos políticos, para acceder a los aportes
referidos en el inciso primero, deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
i. Estar constituidos de conformidad a esta ley.
ii. Dar cumplimiento íntegro a las normas legales que
regulan su funcionamiento y organización interna.
El aporte total a repartir para cada año estará
constituido por el equivalente a cero coma cero cuatro
unidades de fomento multiplicado por el número de votos
válidamente emitidos en la última elección de diputados a
favor de candidatos inscritos en algún partido político y
de candidatos independientes asociados a algún partido,
según lo señale en la declaración de candidatura
respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º
bis de la ley Nº 18.700. Sin perjuicio de lo anterior,
dicho aporte nunca podrá ser inferior a la cifra en pesos
equivalente a cero coma cero cuatro unidades de fomento
multiplicado por el cuarenta por ciento del total de
personas con derecho a sufragio inscritas en el Padrón
Electoral que haya utilizado el Servicio Electoral para la
última elección de diputados, ni superior a la cifra en
pesos equivalente a cero coma cero cuatro unidades de
fomento multiplicado por el sesenta por ciento del referido
total de personas. El resultado de este cálculo será
dividido en cuatro partes iguales, a repartir
trimestralmente en los meses de enero, abril, julio y
octubre de cada año.
La distribución de cada monto trimestral se
determinará según las siguientes reglas, cuyo cumplimiento
será también verificado de manera trimestral:
a) El veinte por ciento del monto trimestral a repartir
se distribuirá entre todos los partidos políticos que
cumplan con los requisitos para optar al aporte, de manera
proporcional al número de regiones en las que estén
constituidos. En el caso de los partidos que estén
constituidos en la totalidad de las regiones del país, se
les distribuirá lo que correspondiere como si estuviesen
constituidos en una región adicional.
b) El ochenta por ciento restante del referido monto
trimestral se distribuirá solo en favor de cada partido con
representación parlamentaria y que cumpla con los
requisitos para optar al aporte, a prorrata de los votos
válidamente emitidos a su favor en la elección a que se
refiere el inciso anterior.
Para impetrar el aporte establecido en la letra b) de
este artículo, se observarán las siguientes reglas:
1. Si un parlamentario elegido como afiliado a un
partido político que luego fue declarado disuelto o uno
elegido como independiente no asociado a un partido
político se afilia a alguno o concurre a la formación de
uno nuevo, dicho partido podrá acceder al financiamiento
establecido en la referida letra, caso en el cual se
computarán en su favor los votos obtenidos por el
parlamentario. Estos votos solo se contabilizarán para
determinar el porcentaje de aporte que corresponde a cada
partido.
2. Si un parlamentario electo como afiliado de un
partido político se desafiliare de él, se le restará al
referido partido del total del aporte que recibe, el
equivalente al cincuenta por ciento de los votos
válidamente emitidos a favor de dicho parlamentario. Los
fondos restantes correspondientes a estos votos no serán
reasignados.
3. Si un parlamentario electo como afiliado de un
partido político se desafiliare de éste y se afiliare a
otro partido, este último no aumentará el total del aporte
que le correspondería recibir por los votos válidamente
emitidos a favor de dicho parlamentario, mientras que al
partido del cual se desafilió se le restará del total del
aporte que recibe, el equivalente al cincuenta por ciento de
los votos válidamente emitidos a favor de dicho
parlamentario. Los fondos restantes correspondientes a estos
votos no serán reasignados.
El Servicio Electoral no efectuará transferencias a
los partidos que se encuentren en mora de pagar multas al
Fisco, determinadas en un procedimiento administrativo
sancionatorio, o sus cuentas o balances anuales no hayan
sido aprobadas por el mismo Servicio. Una vez pagadas las
multas por el partido o aprobadas sus cuentas, el Servicio
Electoral procederá al pago de los montos que fueron
retenidos. Con todo, los montos que correspondan a cada
partido solo podrán retenerse por tres trimestres, luego de
lo cual, si el partido no ha cumplido, no serán
distribuidos.
Si al término del año calendario el partido no
justificare los gastos para los cuales destinó los recursos
obtenidos por el aporte, el Servicio Electoral deberá fijar
un plazo fatal para dicho propósito, el que vencido sin que
se realice el trámite, obligará al partido a restituir los
fondos no justificados. En caso que existieren remanentes
sin utilizar, y sin perjuicio del cumplimiento efectivo de
lo dispuesto en el inciso segundo, estos podrán ser
traspasados a ejercicios presupuestarios de años
posteriores, informando de ello al Servicio Electoral.
En el caso que el partido no haya cumplido con el
porcentaje de gasto mínimo establecido en el inciso
segundo, le será descontado de sus respectivos aportes del
año siguiente un monto equivalente a lo que faltare para
cumplir el referido mínimo.
Para todos los efectos de este artículo, el valor de
la unidad de fomento será el vigente al de la fecha del
cálculo anual del total del aporte.
En caso que el Estado no repartiera todos los fondos
disponibles, los excesos no serán distribuidos.".
3. En el artículo 34:
a) Intercálase a continuación del primer inciso, el
siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales
segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
"Deberán llevar contabilidad separada de los fondos
públicos y de los aportes privados que reciban y mantener a
disposición permanente del público, a través de sus
sitios electrónicos, el informe mensual de sus ingresos y
gastos, actualizados trimestralmente, desglosado, al menos,
en las siguientes categorías:
a) Cuantía global de las cuotas y aportes de sus
afiliados.
b) Rendimientos procedentes de su propio patrimonio.
c) Ingresos procedentes de los aportes de personas
naturales.
d) Aportes estatales regulados en esta ley.
e) Rendimientos procedentes de las actividades del
partido.
f) Gastos de personal.
g) Gastos de adquisición de bienes y servicios o
gastos corrientes.
h) Gastos financieros por préstamos, distinguiendo
entre préstamos de corto y largo plazo.
i) Otros gastos de administración.
j) Gastos de actividades de investigación.
k) Gastos de actividades de educación cívica.
l) Gastos de actividades de fomento a la participación
femenina.
m) Gastos de actividades de fomento a la participación
de los jóvenes.
n) Créditos, distinguiendo entre créditos de corto y
largo plazo, inversiones y valores de operaciones de
capital.
ñ) Gastos de las actividades de preparación de
candidatos a cargos de elección popular.
o) Gastos de las actividades de formación de
militantes.".
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Además, los partidos políticos que reciban aportes
conforme al artículo 33 bis deberán contratar auditorías
externas. Dichas contrataciones solo podrán celebrarse con
empresas que consten en los registros de la Superintendencia
de Valores y Seguros, conforme a instrucciones del Servicio
Electoral.".
4. Agrégase el siguiente artículo 34 bis:
"Artículo 34 bis.- Para efectos de recibir el aporte
fiscal, todo partido político beneficiario de este deberá
presentar al Servicio Electoral la individualización de la
cuenta corriente bancaria única y oficial del partido
político en la cual se traspasarán los fondos y se
supervisarán sus otros movimientos de conformidad a la
ley.".
5. Incorpórase el siguiente artículo 34 ter:
"Artículo 34 ter.- Para optar al aporte público que
establece esta ley, todo partido político deberá nombrar
un profesional en calidad de Administrador General de los
Fondos, con domicilio en Chile, quien será colaborador
directo de la Directiva Central, en el cumplimiento de las
normas y procedimientos internos. Será además responsable,
en conformidad a las disposiciones generales, por el uso
indebido de los fondos que el Estado entregue al partido,
sin perjuicio de las responsabilidades que puedan afectar al
personal a su cargo o a otras personas que hayan vulnerado
la correcta utilización de dichos fondos. Este
Administrador deberá contar con un título técnico o
profesional de una carrera de, al menos, ocho semestres de
duración.
Son obligaciones del Administrador General de los
Fondos de un partido las siguientes:
a) Llevar la contabilidad detallada de todo ingreso y
egreso de fondos, con indicación del origen y destino, la
fecha de la operación y el nombre y domicilio de las
personas intervinientes. La documentación de respaldo
deberá conservarse durante cinco años.
b) Presentar a los organismos de control la
información requerida por esta ley.
c) Reintegrar los aportes que reciba del Estado, en
conformidad a esta ley.
d) Efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta
única correspondiente del partido.
Además, en periodo de campaña, el Administrador
General de los Fondos de un partido podrá ser designado
Administrador General Electoral y cumplir con las funciones
descritas en el artículo 33 de la ley Nº 19.884, Sobre
Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral.".
6. Reemplázase el artículo 35 por el siguiente:
"Artículo 35.- Los partidos políticos practicarán un
balance anual y remitirán un ejemplar al Servicio
Electoral. Si el Servicio estimare necesario formular
aclaraciones, requerirá al partido las informaciones y
antecedentes del caso, el que los proporcionará en el plazo
que fije el Servicio, sin perjuicio de sus facultades
inspectivas.
El Servicio podrá rechazar el balance cuando no se
ajuste a las anotaciones de los libros o contenga errores u
omisiones manifiestos. En caso de no existir objeciones o si
estas fueren subsanadas, el Servicio ordenará publicar el
balance en el Diario Oficial, a costa del partido.
La resolución del Servicio Electoral que rechace el
balance será impugnable ante el órgano que corresponda,
según las reglas generales.".
7. En el artículo 43:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la locución "de
oficio o a petición de cualquier ciudadano", por la frase
", previa resolución del Consejo Directivo del Servicio
Electoral que así lo disponga".
b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión
"Asimismo, en" por la preposición "En", y elimínase la
locución "de oficio".".
8. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 56:
"Sin perjuicio de lo anterior, las sanciones de multa a
que se refieren los artículos 50 y 51 y, en general, las
que correspondan a la inobservancia del título V de esta
ley, serán impuestas por el Servicio Electoral, según su
ley orgánica. No obstante, cuando la sanción aplicable
corresponda a la suspensión o disolución del partido o
inhabilidad para ocupar cargos directivos de un partido
político, se estará a lo dispuesto en este artículo.".