Texto oficial
Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 18.556, orgánica
constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y
Servicio Electoral:
1. Reemplázase el inciso primero del artículo 57, por
el siguiente:
"Artículo 57.- El Servicio Electoral es un organismo
autónomo de rango constitucional, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto será cumplir con
las funciones que le señale la ley. Su domicilio será la
capital de la República.".
2. Sustitúyese el artículo 58, por el siguiente:
"Artículo 58.- El Servicio Electoral estará sometido
a la fiscalización de la Contraloría General de la
República únicamente en lo que concierne al examen y
juzgamiento de sus cuentas de entradas y gastos. Las
contrataciones y nombramientos de su personal serán
enviadas a la Contraloría General de la República para el
solo efecto de su registro.
Los actos del Servicio Electoral no estarán afectos al
trámite de toma de razón.".
3. Reemplázase el artículo 60, por el siguiente:
"Artículo 60.- El Servicio Electoral tendrá por
objeto:
1) Administrar, supervigilar y fiscalizar el proceso de
inscripción electoral, la elaboración y actualización de
los padrones electorales y el acto electoral.
2) Supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de las normas
sobre campañas electorales y su financiamiento.
3) Supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de las normas
que regulen las actividades propias y ámbitos de acción de
los partidos políticos, con pleno respeto por la autonomía
de estos y su financiamiento.
4) Las demás materias que esta u otras leyes establezcan.
Al Servicio Electoral le serán aplicables las normas
del Título IV del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653,
de 2000, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº18.575, orgánica constitucional
de Bases Generales de la Administración del Estado.".
4. Sustitúyese el artículo 61, por el siguiente:
"Artículo 61.- Los órganos de dirección del Servicio
Electoral serán el Consejo Directivo y su Director. Al
Consejo Directivo corresponderá la dirección superior del
Servicio.
Al Director del Servicio le corresponderá la
dirección administrativa y técnica del mismo.".
5. En el artículo 62:
a) Reemplázanse los incisos primero y segundo, por el
siguiente:
"Artículo 62.- El Consejo Directivo estará
integrado por cinco consejeros designados por el Presidente
de la República, previo acuerdo del Senado adoptado por los
dos tercios de sus miembros en ejercicio. Luego de recibida
la propuesta del Presidente de la República, se realizará
una audiencia pública de presentación del candidato a
consejero ante la Comisión del Senado que corresponda.".
b) Agrégase en el inciso tercero, que ha pasado a ser
segundo, la siguiente oración final: "La representación
del Consejo en eventos protocolares nacionales e
internacionales, así como en las gestiones que se
desarrollen ante cualquier entidad extranjera, le
corresponderá al Presidente del Consejo o a quien, en
subsidio, determine el Consejo.".
c) Suprímese en el inciso quinto, que ha pasado a ser
cuarto, la frase "de conformidad con el inciso primero,".
d) Agrégase, a continuación del inciso sexto, que ha
pasado a ser quinto, el siguiente inciso final:
"Corresponderá al Presidente del Consejo comunicar
los acuerdos que adopte dicha instancia sobre las materias
de su competencia, al Director del Servicio, al Tribunal
Calificador de Elecciones y a los Tribunales Electorales
Regionales, según corresponda.".
6. Sustitúyese, en el inciso final del artículo 63,
la frase "en sala legalmente constituida", por la siguiente
"en sesiones ordinarias o extraordinarias, de conformidad a
la ley".
7. Elimínase el inciso primero del artículo 64.
8. En el artículo 65:
a) Modifícase el inciso primero de la siguiente
manera:
i. Intercálase, en el literal c), a continuación
de la palabra "Renuncia", la frase "por razones fundadas".
ii. Sustitúyese, en el literal f), el texto que
señala: "Falta grave al cumplimiento de las obligaciones
como consejero. Serán faltas graves", por el siguiente:
"Mal comportamiento o negligencia manifiesta en el
cumplimiento de las obligaciones como consejero. Se
entenderá como mal comportamiento o negligencia manifiesta
en el ejercicio de sus funciones,".
iii. Agrégase el siguiente literal g):
"g) Infracción grave a la Constitución o las
leyes.".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la primera
oración por las siguientes: "La existencia de las causales
establecidas en las letras d), e), f) y g) serán declaradas
por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la
República o de un tercio de los miembros en ejercicio de la
Cámara de Diputados. La Corte conocerá del asunto en pleno
especialmente convocado al efecto, y para acordar la
remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de
sus miembros en ejercicio.".
c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión
"el Tribunal" por "la Corte Suprema".
9. En el artículo 66:
a) Reemplázase, en el inciso cuarto, la locución "una
vez y no más de tres veces", por la siguiente: "cuatro
veces".
b) Sustitúyese el inciso sexto, por el siguiente:
"Los acuerdos requerirán del voto favorable de la
mayoría de sus miembros presentes.".
c) Reemplázanse, en el inciso séptimo, la palabra
"tomar" por "adoptar" y la expresión "letra h)" por "letra
g)".
d) Modifícase el inciso octavo de la siguiente manera:
i. Intercálase, a continuación de la expresión
"de otra persona", la frase ", o lo tengan su cónyuge,
conviviente civil, hijos o sus parientes hasta el tercer
grado de consanguinidad o segundo por afinidad".
ii. Reemplázase la locución "o sus parientes
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,", por
la frase ", conviviente civil, hijos o sus parientes hasta
el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad,".
iii. Suprímese la expresión ", de un 10% o más de
su capital".
e) Intercálase el siguiente inciso noveno, nuevo,
pasando el actual inciso noveno a ser décimo:
"Los consejeros deberán abstenerse de intervenir,
en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan
interés personal o en que lo tengan el cónyuge,
conviviente civil, hijos o parientes hasta el tercer grado
de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Asimismo,
deberán abstenerse de participar en decisiones en que
exista cualquier circunstancia que les reste
imparcialidad.".
10. En el artículo 67:
a) Reemplázase, en el encabezamiento, la palabra
"Consejo" por "Consejo Directivo del Servicio Electoral".
b) Suprímese, en el literal b), la frase "y adoptar
las medidas necesarias para asegurar su normal
funcionamiento".
c) Suprímese, en el literal d), la expresión "y del
Subdirector".
d) Elimínase el literal e), pasando los actuales
literales f), g) y h) a ser letras e), f) y g),
respectivamente.
e) Reemplázase en el literal f), que ha pasado a ser
letra e), la expresión "la Nómina" por "las Nóminas".
f) Sustitúyese en la letra h), que ha pasado a ser
literal g), la frase "Designar y remover al Director y
Subdirector del Servicio Electoral" por "Designar y remover
al Director del Servicio Electoral, conforme a lo dispuesto
en el artículo 68".
g) Agréganse los siguientes literales h), i), j), k),
y l) nuevos, pasando el actual literal i) a ser letra m):
"h) Dictar normas e instrucciones acerca de la
aplicación de las disposiciones electorales, de partidos
políticos y de control del gasto electoral, especialmente
aquellas que correspondan a la aplicación de las leyes
Nºs. 18.700, 18.603 y 19.884 que deban aplicarse en Chile o
en el extranjero, según corresponda. La normativa y las
resoluciones que emanen de este Consejo serán obligatorias
y deberán ser sistematizadas a fin de facilitar el acceso y
conocimiento de las mismas por el público en general. Esta
facultad no obsta a lo establecido en el artículo 61 de la
ley Nº18.603.
i) Aprobar las políticas y medidas para la
accesibilidad de las personas al ejercicio del sufragio.
j) Pronunciarse sobre la infracción señalada en la
letra a) del artículo 28 bis de la ley Nº19.884.
k) Requerir el pronunciamiento del Tribunal Calificador
de Elecciones en los casos en que la ley lo ordene.
l) Contribuir al desarrollo de la vida democrática del
país, fomentando la educación cívica electoral de los
ciudadanos.".
11. En el artículo 68:
a) Intercálase, en el encabezamiento, a continuación
de la palabra "funciones", la expresión "y atribuciones".
b) Elimínase, en el literal c), la frase ", previo
acuerdo del Consejo Directivo".
c) Agrégase, en el literal d), la siguiente oración
final: "Asimismo, el Director del Servicio propondrá para
su aprobación al Consejo el aumento de presupuesto para la
contratación del personal transitorio necesario para los
procesos electorales.".
d) Reemplázase el literal e), por el siguiente:
"e) Ejecutar los actos, dictar las resoluciones y
celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de
los fines del Servicio, tales como, contratar bienes y
servicios para el cumplimiento de sus funciones.".
e) Agrégase, en el literal f), a continuación de la
palabra "Servicio", la siguiente frase ", salvo la
dictación de la resolución final de procedimientos
sancionatorios".
f) Suprímese el literal h), pasando los actuales
literales i) y j) a ser letras h) e i), respectivamente.
g) Reemplázanse los actuales literales k), l), m) y n)
por las siguientes letras j), k), l), m), n), ñ), o), p),
q), r), s), t) y u):
"j) Designar y remover a los Subdirectores de
conformidad a las normas del Título VI de la ley Nº19.882.
k) Proponer para su aprobación al Consejo Directivo el
presupuesto del Servicio.
l) Proponer al Consejo Directivo del Servicio Electoral
los miembros de las Juntas Electorales.
m) Proponer al Consejo Directivo los Padrones
Electorales y las Nóminas de Electores Inhabilitados a los
que se refiere la ley.
n) Proponer al Consejo Directivo, con la colaboración
de los Subdirectores, las normas e instrucciones de
carácter general que disponga el Párrafo 6º del Título I
de la ley Nº18.700, la ley Nº18.603, la ley Nº19.884 y
aquellas políticas y medidas para la accesibilidad de las
personas al ejercicio del sufragio.
ñ) Supervigilar y fiscalizar a las Juntas Electorales
establecidas en la ley Nº18.700 y velar por el cumplimiento
de las normas electorales, debiendo denunciar ante la
autoridad que corresponda a las personas que las
infringieren, sin perjuicio de la acción pública o popular
que fuere procedente.
o) Informar al Consejo Directivo del Servicio, plena y
documentadamente, sobre todo lo relacionado con el
funcionamiento del Servicio.
p) Requerir, personalmente o a través de los
Subdirectores, los antecedentes necesarios de los distintos
órganos del Estado para el examen de las situaciones
comprendidas en el ámbito de su competencia.
q) Disponer, para la fiscalización o investigación de
las materias de competencia del Servicio Electoral, la
citación o el requerimiento de antecedentes a candidatos,
administradores electorales, administradores generales
electorales, administradores generales de fondos de partidos
políticos y miembros de las directivas centrales de
partidos políticos, y el ingreso a los domicilios
registrados ante el Servicio Electoral por aquellas personas
y a las sedes oficiales de candidatos y partidos políticos.
Si de la investigación resultare fundamental el
acceso a cuentas corrientes de las personas mencionadas en
el párrafo anterior o el ingreso a sus domicilios
particulares, deberá siempre requerir el consentimiento del
afectado o la autorización judicial correspondiente.
r) Resolver los procedimientos administrativos que esta
ley establece, y aplicar las sanciones que correspondan de
conformidad a lo dispuesto en esta ley.
s) Elevar al Consejo Directivo los antecedentes
respecto de infracciones graves a las normas sobre
transparencia, límite y control del gasto electoral.
t) Disponer la publicación en el sitio web
institucional de todas aquellas resoluciones, instrucciones
o normas de carácter general que el Servicio dicte.
u) Ejercer las demás funciones que le encomienden esta
u otras leyes y ejecutar las normas e instrucciones de
general aplicación que dicte el Consejo.".
h) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero,
cuarto y quinto:
"El Director del Servicio Electoral durará cinco
años en su cargo, pudiendo ser renovado hasta por dos
períodos consecutivos. Cesará en su cargo por las
siguientes causales:
1. Expiración del plazo por el que fue nombrado.
2. Haber cumplido los 75 años de edad.
3. Renuncia voluntaria, aceptada por el Consejo Directivo
del Servicio Electoral.
4. Incapacidad síquica o física sobreviniente para el
desempeño del cargo.
5. Inhabilidad sobreviniente.
6. Incumplimiento grave de sus obligaciones.
Las causales señaladas en los números 3, 4, 5 y 6
serán declaradas por el Consejo Directivo del Servicio
Electoral, previa audiencia del Director afectado.
Cuando el Director cese en su cargo por expiración del
plazo por el que fue nombrado, tendrá derecho a la
indemnización que señala el artículo 154 del decreto con
fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de
la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
El Director del Servicio Electoral estará afecto a los
Párrafos 5º y 6º del Título VI de la ley Nº 19.882. En
este caso, el convenio de desempeño será celebrado entre
el Consejo Directivo y el Director del Servicio Electoral y
tendrá una duración de cinco años. Corresponderá al
Consejo determinar el grado de cumplimiento de los objetivos
acordados.".
12. Reemplázase el artículo 69, por el siguiente:
"Artículo 69.- La Dirección del Servicio contará con
tres Subdirecciones que serán sus colaboradoras inmediatas
y tendrán las funciones y atribuciones que se indican en
los Párrafos 4º, 5º y 6º de este Título.
Los Subdirectores deberán informar al Director del
Servicio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
desde que tomen conocimiento, de toda información o
antecedente que corresponda fiscalizar o supervisar respecto
de otro organismo o servicio de la Administración del
Estado.
Los Subdirectores estarán afectos al Título VI de la
ley Nº 19.882. Los perfiles de los cargos de Subdirector
deberán ser aprobados por el Consejo del Servicio
Electoral.
El Director del Servicio tendrá derecho a asistir a
las sesiones del Consejo Directivo, con derecho a voz.".
13. Sustitúyese, en el artículo 70, la expresión "al
Subdirector" por "a los Subdirectores".
14. Intercálanse los siguientes Párrafos 4º, 5º,
6º y 7º, nuevos, pasando el actual Párrafo 4º a ser
Párrafo 8º:
"Párrafo 4º
De la Subdirección de Registro, Inscripciones y Acto
Electoral
Artículo 70 A.- Corresponderán a la Subdirección de
Registro, Inscripciones y Acto Electoral las siguientes
funciones y atribuciones:
a) Administrar los Padrones Electorales, para lo cual
deberá formar, mantener y actualizar el Registro Electoral.
b) Elaborar y presentar al Director una propuesta de
los Padrones Electorales y las Nóminas de Electores
Inhabilitados en los términos señalados en la ley.
c) Elaborar propuestas sobre el diseño e impresión de
formularios y demás documentos que se utilicen en el
proceso de formación y actualización del Registro
Electoral, las que serán ordenadas y resueltas por el
Director del Servicio.
d) Resolver las solicitudes de cambio de domicilio
electoral y de acreditación de avecindamiento.
e) Recepcionar, ponerles cargo y otorgar recibo de las
declaraciones de candidaturas que les presenten los partidos
políticos, pactos electorales y candidatos independientes.
Asimismo, recibir el retiro de candidaturas independientes.
f) Recepcionar los pactos electorales que los partidos
políticos le presenten y recibir las comunicaciones
referidas a los mismos.
g) Comunicar a las Juntas Electorales las designaciones
de las personas y sus respectivos subrogantes que estarán a
cargo de los trabajos electorales y de los nombramientos de
apoderados, por cada distrito y circunscripción senatorial.
h) Proponer al Director la resolución que determine el
número mínimo necesario de patrocinantes para candidaturas
independientes.
i) Colaborar con el Director en el ejercicio de las
facultades y atribuciones que la ley Nº18.700 le encomienda
en lo relativo al acto electoral.
j) Determinar, para cada circunscripción electoral en
el territorio nacional, los locales de votación en que
funcionarán las mesas receptoras de sufragios.
k) Determinar las características de la urna de
conformidad a la ley.
l) Fiscalizar que los candidatos cumplan con la
normativa electoral al inscribir sus candidaturas.
m) Formular cargos y sustanciar la tramitación de
todos los procedimientos sancionatorios que correspondan por
incumplimientos o infracciones a la normativa sobre
votaciones populares y escrutinios.
n) Desempeñar las demás atribuciones que esta u otras
leyes le encomienden.
Párrafo 5º
De la Subdirección de Control del Gasto y
Financiamiento Electoral
Artículo 70 B.- Corresponderán a la Subdirección de
Control del Gasto y Financiamiento Electoral las siguientes
funciones y atribuciones:
a) Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las normas
sobre aportes y gastos electorales, campañas electorales y
propaganda electoral.
b) Recepcionar, conocer y analizar las rendiciones de
cuentas de campaña de los candidatos y los partidos
políticos, y pronunciarse a su respecto, observándolas y
proponiendo su aprobación o rechazo. Para lo anterior,
podrá realizar y ordenar auditorías al estado financiero
del candidato o del partido, con cargo a quien es objeto de
la misma, según corresponda.
c) Formular cargos y sustanciar la tramitación de
todos los procedimientos sancionatorios que correspondan por
incumplimientos o infracciones a las normas de la ley Nº
19.884 y al Párrafo 6º del Título I de la ley Nº 18.700.
d) Mantener un sitio web que dé publicidad a la
información relativa a los gastos, sean o no electorales,
en que incurran los candidatos y los partidos políticos,
así como del financiamiento de los mismos y de las demás
materias que la ley dispone sean publicadas en dicha
plataforma.
e) Disponer el diseño e impresión de libros,
formularios y demás documentos que sean necesarios para el
control de los ingresos y gastos electorales.
f) Proponer al Director del Servicio la contratación
de personal necesario para el desarrollo de actos
electorales y plebiscitarios.
g) Desempeñar las demás funciones que esta u otras
leyes le encomienden.
Párrafo 6º
De la Subdirección de Partidos Políticos
Artículo 70 C.- Corresponderán a la Subdirección de
Partidos Políticos las siguientes funciones y atribuciones:
a) Fiscalizar y controlar el cumplimiento de la
normativa sobre transparencia, elecciones internas, aportes
y gastos de partidos políticos, y en general todas las
obligaciones establecidas en la ley Nº 18.603.
b) Supervisar el cumplimiento de lo establecido en los
artículos 21 y 21 bis de la ley Nº19.884.
c) Recibir las oposiciones a la formación de partidos
políticos y sustanciar dicho procedimiento de oposición de
conformidad a lo dispuesto en la ley Nº18.603.
d) Llevar el Registro de Partidos Políticos
actualizado correspondiente a cada región, según lo
disponga el Director.
e) Llevar el Registro general actualizado de los
afiliados de los partidos políticos y recibir las renuncias
de afiliación que le presenten.
f) Recibir en custodia las declaraciones de intereses y
patrimonio que deban efectuar aquellos miembros de las
Directivas de los Partidos que señale la ley y velar por el
cumplimiento de las normas que las regulan.
g) Formular cargos y sustanciar la tramitación de
todos los procedimientos sancionatorios que correspondan por
los incumplimientos o infracciones a la normativa sobre
partidos políticos.
h) Ejercer las demás funciones que le encomienden esta
u otras leyes.
Párrafo 7º
Del procedimiento administrativo sancionador
Artículo 70 D.- Los procedimientos administrativos a
que dé lugar la aplicación de esta ley se sujetarán a las
reglas de este artículo:
1. Podrán iniciarse de oficio por la Subdirección
competente o por denuncia fundada presentada por cualquier
elector ante ella.
Las denuncias que se interpongan podrán ser formuladas
por escrito ante la Subdirección competente, ante el
Director Regional respectivo o por medio del sitio web del
Servicio Electoral. En todos los casos, las denuncias
deberán señalar el lugar y fecha de presentación y la
individualización completa del denunciante, quien deberá
suscribirla personalmente o por su mandatario o
representante habilitado. Asimismo, deberá contener una
descripción de los hechos concretos que se estiman
constitutivos de infracción, precisando la fecha de su
comisión, la norma eventualmente infringida, la
disposición que establece la infracción y, en caso de
estar en conocimiento, la identificación del presunto
infractor.
Sin embargo, la denuncia originará un procedimiento
sancionatorio solo si a juicio del Subdirector respectivo
resulta seria, plausible y tiene mérito suficiente. En caso
contrario, se ordenará su archivo por resolución fundada,
notificando de ello al interesado.
Declarada admisible la denuncia se procederá conforme
al número 3 de este artículo.
2. La Subdirección impulsará de oficio el
procedimiento. Todos los antecedentes que se recaben,
presentaciones que se formulen y actos administrativos que
se dicten en el procedimiento tendrán carácter reservado
hasta la notificación de la resolución final, salvo
respecto del denunciante y de los sujetos en contra quienes
se dirige la investigación, los que tendrán acceso al
expediente desde el inicio del procedimiento.
3. La instrucción de oficio del procedimiento se
iniciará con la notificación al presunto infractor,
mediante correo electrónico o carta certificada, en su
caso, dirigida al domicilio del mismo registrado en el
Servicio Electoral.
Dicha notificación contendrá una descripción de los
hechos que se estimen constitutivos de infracción y la
fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida
y el plazo para evacuar traslado.
4. Las notificaciones se harán mediante correo
electrónico o carta certificada, en su caso, dirigida al
domicilio del presunto infractor registrado en el Servicio
Electoral. La notificación por carta certificada se
entenderá practicada el tercer día hábil siguiente al de
su despacho en la Oficina de Correos correspondiente.
5. El sujeto cuya responsabilidad se investiga tendrá
un plazo de diez días, contado desde la respectiva
notificación, para contestar ante la Subdirección
competente, ante el Director Regional respectivo o por medio
del sitio web del Servicio Electoral.
6. Evacuado el traslado del presunto infractor o
transcurrido el plazo otorgado para ello, la Subdirección
respectiva resolverá de plano cuando pueda fundar su
decisión en hechos no controvertidos que consten en el
proceso o sean de pública notoriedad. En caso contrario,
abrirá un término de prueba de ocho días. Dicho plazo se
ampliará, en el caso que corresponda, de acuerdo al
artículo 26 de la ley Nº19.880. Los funcionarios
fiscalizadores del Servicio aportarán pruebas en calidad de
ministros de fe.
La Subdirección respectiva dará lugar a las medidas o
diligencias probatorias que solicite el presunto infractor
en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y
conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante
resolución motivada.
7. Los hechos investigados y las responsabilidades a
que estos den lugar podrán acreditarse mediante cualquier
medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán
conforme a las reglas de la sana crítica.
8. Cumplidos los trámites señalados en los numerales
anteriores, el Subdirector correspondiente emitirá, dentro
de cinco días, un informe en el cual propondrá la
absolución o la sanción que a su juicio corresponda
aplicar. Dicho informe deberá contener la
individualización del o de los sujetos investigados; la
relación de los hechos investigados y la forma como se ha
llegado a comprobarlos, según corresponda, y la
proposición al Director del Servicio Electoral de las
sanciones que estimare procedente aplicar o de la
absolución.
9. Emitido el informe, el Subdirector correspondiente
elevará los antecedentes al Director del Servicio
Electoral, quien resolverá en el plazo de diez días,
dictando al efecto una resolución fundada en la cual
absolverá al infractor o aplicará la sanción, en su caso.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior y
una vez recibido el informe del Subdirector, si el Director
determina que existen antecedentes suficientes que pudieren
configurar alguna de las infracciones graves señaladas en
el artículo 28 bis de la ley Nº19.884, sobre
Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral
elevará dichos antecedentes al Consejo Directivo dentro del
plazo de cinco días hábiles, para que éste resuelva. El
Consejo Directivo tendrá el plazo de quince días hábiles
contado desde la recepción de los antecedentes para
resolver.
En caso de que el Consejo Directivo resuelva que no se
ha verificado una infracción grave devolverá los
antecedentes al Director del Servicio Electoral, para que
dicte resolución final, de conformidad al párrafo primero.
10. De la resolución que pusiere fin a la instancia
administrativa ante el Director del Servicio Electoral
podrá deducirse reclamación para ante el Tribunal
Calificador de Elecciones, dentro del plazo de cinco días,
contado desde su notificación. El expediente se remitirá a
dicho Tribunal por el Servicio Electoral, a más tardar
dentro de quinto día de interpuesta la reclamación. El
Tribunal fallará de acuerdo al procedimiento que establezca
para tal efecto, de conformidad al artículo 12 de la ley
Nº18.460.
11. Contra las resoluciones del Tribunal Calificador de
Elecciones no procederá recurso alguno, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 13 de la ley Nº18.460.
12. La resolución que aplica la multa tendrá mérito
ejecutivo.
Los plazos establecidos en este Párrafo 7º son de
días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días
sábados, los domingos y los festivos.
Artículo 70 E.- La multa será determinada por el
Director del Servicio Electoral considerando la cantidad de
infracciones cometidas por parte del infractor, su eventual
reincidencia y la colaboración que haya prestado al
Servicio antes o durante la fiscalización o investigación.
El Consejo Directivo del Servicio Electoral determinará
mediante instrucciones generales la forma en que deberán
aplicarse estos criterios.
Si en una misma campaña electoral se iniciaren
procedimientos sancionatorios por más de una infracción
respecto de un mismo sujeto, se acumularán tales
procedimientos y se aplicará como sanción la suma de los
montos de las multas a que dé lugar cada una de las
infracciones constatadas.".
15. Incorpórase el siguiente artículo 76:
"Artículo 76.- En los años en que se realicen
elecciones o plebiscitos de conformidad a lo establecido en
la ley Nº 18.700, el Servicio Electoral consultará en los
respectivos programas presupuestarios, recursos para la
contratación de personal, según lo disponga la ley de
Presupuestos del Sector Público respectiva.".