Texto oficial
Artículo 6º.- Modifícase la ley Nº 20.640, que
establece el Sistema de Elecciones Primarias para la
Nominación de Candidatos a Presidente de la República,
Parlamentarios y Alcaldes, en los siguientes términos:
1. Agrégase el siguiente artículo 6º bis:
"Artículo 6° bis.- Tratándose de las elecciones
primarias reguladas en esta ley, solo podrá efectuarse
propaganda electoral desde el trigésimo hasta el tercer
día anterior al de la elección primaria respectiva, ambos
días inclusive.".
2. Incorpórase, en el artículo 42, el siguiente
inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo
y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
"En el caso de los candidatos presidenciales que no
resulten nominados, pero que sean declarados candidatos en
una elección distinta, continuarán utilizando su cuenta
bancaria electoral, conforme a las reglas generales que
establece la ley Nº19.884, y les serán aplicables los
límites de gasto electoral que correspondan según el tipo
de elección a que sea candidato en definitiva. Lo gastado
durante el período de campaña de la elección primaria
será imputado a dicho límite, con un tope de veinticinco
por ciento.".