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Artículo PRIMERO de la Ley 20.900 · Para el fortalecimiento y transparencia de la democracia

Para el fortalecimiento y transparencia de la democracia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1089342 / 9695445.

Texto oficial

Artículo primero.- A partir de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, el Servicio Electoral deberá mantener actualizados los Registros de Afiliados de cada partido político. Se considerarán actualizados dichos registros una vez que sean eliminadas de ellos las personas que se encuentren afiliadas a más de un partido político, las que hubieren renunciado a su afiliación, aquellas cuya inscripción no se hubiere completado de forma legal y las que, conforme a la información contenida en el Registro Electoral, estén fallecidas o inhabilitadas para ejercer el derecho a sufragio. Para efectos de lo anterior, los partidos deberán comunicar al Servicio Electoral, dentro de los tres primeros días hábiles de cada mes, las nuevas afiliaciones y desafiliaciones que por cualquier causa se produjeren dentro del mes anterior al informado.