Texto oficial
Artículo segundo.- Los partidos políticos deberán
reinscribir a sus afiliados en cada una de las regiones en
que se encuentren constituidos, en el plazo de doce meses
desde la publicación de esta ley. Transcurrido dicho plazo,
el Registro de Afiliados de cada partido que constará ante
el Servicio Electoral se compondrá exclusivamente por
quienes se hubieren reinscrito conforme a este artículo y
por los nuevos afiliados inscritos a partir del mes de
agosto de 2014, de conformidad a lo dispuesto en la
resolución Nº2381, del Servicio Electoral, de 28 de julio
de 2014.
Esta reinscripción consistirá en la ratificación,
por parte de los afiliados, de su voluntad de permanecer en
tal calidad en el respectivo partido político, la que
deberá efectuarse en forma personal e indelegable ante un
ministro de fe y utilizando el formulario único que, para
este fin, elaborará el Servicio Electoral dentro de los
quince días corridos desde la publicación de la ley. Para
efectos de este artículo, se considerarán ministros de fe
los notarios, los funcionarios del Servicio Electoral que
determine su Director y los oficiales del Servicio de
Registro Civil e Identificación que determine su Director,
ninguno de los cuales podrá cobrar por este servicio o
negarse a recibir dicha ratificación. El Servicio Electoral
tendrá por acreditado el cumplimiento de esta obligación
mediante la recepción de las ratificaciones debidamente
efectuadas en cada región y deberá establecer mecanismos
electrónicos para que los afiliados ratifiquen su
afiliación ante dicho Servicio de forma fidedigna.
Durante los doce meses en que se efectúe la
reinscripción, y antes de que se configure el padrón
actualizado a que alude el inciso primero, en las elecciones
internas que desarrollen los partidos políticos solo
podrán votar quienes figuren en el Registro de Afiliados
que conste ante el Servicio Electoral, determinado con al
menos un mes de anterioridad a la elección y, en ningún
caso, con posterioridad a la inscripción de candidaturas.
En tales elecciones, supervisadas por el Servicio Electoral,
los partidos políticos podrán implementar procesos de
reinscripción de afiliados que participen en una elección
interna del partido político. Esta reinscripción deberá
realizarse utilizando el formulario correspondiente y el
Servicio Electoral establecerá las condiciones que aseguren
el carácter personal e indelegable de la misma, incluyendo
la exigencia de acompañar una fotocopia simple de la
cédula nacional de identidad de cada afiliado.
Cualquier afiliado podrá solicitar, a la directiva de
su partido o al Servicio Electoral, copia del Registro de
Afiliados al partido político al que pertenece, el cual
deberá contener el nombre completo de los afiliados,
cédula nacional de identidad y su domicilio. El Servicio
Electoral determinará la forma de verificar la vigencia de
los datos personales de los afiliados y otorgará
facilidades para su entrega a estos. Los afiliados no
podrán divulgar los datos personales del Registro ni
utilizarlos con finalidades distintas al ejercicio de sus
derechos como militantes. La infracción de esta
prohibición será sancionada con multa de diez a cincuenta
unidades tributarias mensuales, de conformidad al artículo
392 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de la
responsabilidad que proceda en virtud de lo dispuesto en el
Título V de la ley Nº19.628, sobre protección de la vida
privada.
Durante los doce meses siguientes a la fecha de
publicación de esta ley, los partidos políticos recibirán
el total de los aportes que les correspondan según lo
prescrito en el artículo 33 bis de la ley Nº18.603.
Cumplidos estos doce meses, recibirán dicho aporte solo
respecto de las regiones en que su padrón de militantes,
resultante luego del proceso de reinscripción, alcance el
número de afiliados mínimo exigido en la ley para
constituirse como partido en cada región. Con todo, en
aquellas regiones donde esta exigencia sea inferior a las
quinientas personas, los partidos deberán acreditar como
mínimo a quinientos afiliados. A partir de la próxima
elección de diputados, los partidos recibirán el aporte
establecido en el artículo 33 bis mencionado, de
conformidad a las reglas que ahí se disponen.
Los militantes que no se reinscribieren en virtud de
este artículo quedarán suspendidos de sus derechos de
afiliado al partido correspondiente y no serán
contabilizados por el Servicio Electoral para efectos de
determinar los mínimos que exige el artículo 56 de la ley
Nº18.603. Sin perjuicio de lo anterior, quienes se
mantengan suspendidos en sus derechos de afiliado a un
determinado partido, por no haberse reinscrito en aquel que
correspondiere durante el plazo indicado en el inciso
primero, serán eliminados del Registro de Afiliados y se
considerarán como independientes para todos los efectos
legales.
Las normas sobre reinscripción no se aplicarán a los
partidos políticos constituidos a partir del 5 de mayo de
2015 ni a los que se encuentren en proceso de formación a
la fecha de publicación de la presente ley en el Diario
Oficial.