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Artículo 4 del Decreto Con Fuerza de Ley 3

Modifica la planta de personal de la superintendencia de educación; fija fecha en que la superintendencia comenzará a ejercer las facultades de fiscalización que se indica, y regula otras materias a que se refiere el artículo segundo transitorio de la ley nº 20.835

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1090867 / 9704723.

Texto oficial

Artículo 4º.- El encasillamiento dispuesto de conformidad al artículo anterior quedará sujeto a las normas siguientes: a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región, en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento. b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales. c) Respecto del personal que al momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado. d) Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también, el tiempo computable para dicho reconocimiento.