Texto oficial
Artículo 27.- Denuncia fundada. Las infracciones al deber referido en el artículo anterior podrán ser denunciadas por cualquier interesado, de manera fundada, ante el órgano al que corresponda controlar su cumplimiento.
Se entenderá que una denuncia es fundada si a lo menos incluye los siguientes antecedentes:
a) Nombre completo del denunciante;
b) Lugar y fecha de la denuncia;
c) Individualización del denunciado y órgano al cual pertenece;
d) Fecha de la declaración de intereses y patrimonio a la cual se refiere la denuncia, si corresponde;
e) Actos u omisiones que constituyen la infracción, y
f) Domicilio o correo electrónico del denunciante.
A solicitud del denunciante, el órgano respectivo deberá mantener en reserva nombre completo de aquel y su domicilio o correo electrónico cuando concurra algunas de las causales contenidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley Nº 20.285.
Si la denuncia no cumple con dichos requisitos, el órgano al que corresponda supervisar el cumplimiento del deber referido en el artículo anterior requerirá al denunciante que proceda a corregir la denuncia, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para ello, mediante comunicación al domicilio o correo electrónico informado. Si al término de ese plazo no se hubiere corregido o complementado la denuncia, ésta se entenderá desistida. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades del órgano fiscalizador de iniciar de oficio un procedimiento sancionatorio si estima que existe mérito para ello.