Texto oficial
Artículo 26.- Inicio del procedimiento sancionatorio. Las infracciones al deber de efectuar las declaraciones de intereses y patrimonio, y su actualización, en forma íntegra, veraz y oportuna, serán sancionadas por el órgano que corresponda según el estatuto respectivo del declarante, pudiendo iniciarse el procedimiento sancionatorio de oficio o mediante denuncia fundada de cualquier interesado.
Las reglas de procedimiento previstas en este párrafo tendrán aplicación supletoria respecto de aquellas normas especiales que rijan a los respectivos órganos que señala el Capítulo 3° del Título II de la ley Nº 20.880.