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Artículo PRIMERO de la Ley 20.921 · Otorga bonificación por retiro voluntario a los funcionarios del sector salud que indica

Otorga bonificación por retiro voluntario a los funcionarios del sector salud que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1091512 / 9708271.

Texto oficial

Artículo primero.- Los funcionarios y funcionarias que, habiéndose desempeñado en las instituciones señaladas en el artículo 1°, hubieren cesado en funciones por renuncia voluntaria o por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley N°3.500, de 1980, entre el 1 de julio de 2014 y el día anterior a la fecha de publicación de esta ley, y que en ese período hubieren cumplido 60 años de edad las mujeres y 65 años de edad los hombres, tendrán derecho a percibir sólo las bonificaciones que se establecen en los artículos 1° y 9°. Lo anterior, siempre que presenten la respectiva solicitud ante su ex empleador dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la ley y cumplan con los requisitos específicos para impetrar los citados beneficios. Los beneficiarios y beneficiarias que accedan a un cupo de los indicados en el artículo 3°, serán incluidos en la resolución señalada en dicho artículo. Si no postularen en el plazo establecido, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios. A quienes se les haya asignado un cupo, percibirán la bonificación por retiro voluntario calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 1°. Para efectos de la bonificación adicional, el valor de la unidad de fomento será el correspondiente al último día del mes inmediatamente anterior al pago. El pago del beneficio que les corresponda se efectuará en el mes subsiguiente al de la total tramitación del acto administrativo que lo conceda.