Texto oficial
Artículo primero.- Los funcionarios y funcionarias
que, habiéndose desempeñado en las instituciones
señaladas en el artículo 1°, hubieren cesado en funciones
por renuncia voluntaria o por obtener pensión de vejez de
conformidad con el decreto ley N°3.500, de 1980, entre el 1
de julio de 2014 y el día anterior a la fecha de
publicación de esta ley, y que en ese período hubieren
cumplido 60 años de edad las mujeres y 65 años de edad los
hombres, tendrán derecho a percibir sólo las
bonificaciones que se establecen en los artículos 1° y
9°. Lo anterior, siempre que presenten la respectiva
solicitud ante su ex empleador dentro de los treinta días
siguientes a la publicación de la ley y cumplan con los
requisitos específicos para impetrar los citados
beneficios. Los beneficiarios y beneficiarias que accedan a
un cupo de los indicados en el artículo 3°, serán
incluidos en la resolución señalada en dicho artículo. Si
no postularen en el plazo establecido, se entenderá que
renuncian irrevocablemente a los beneficios. A quienes se
les haya asignado un cupo, percibirán la bonificación por
retiro voluntario calculada conforme a lo dispuesto en el
artículo 1°.
Para efectos de la bonificación adicional, el valor de
la unidad de fomento será el correspondiente al último
día del mes inmediatamente anterior al pago.
El pago del beneficio que les corresponda se efectuará
en el mes subsiguiente al de la total tramitación del acto
administrativo que lo conceda.