Texto oficial
Artículo 17.- Un reglamento dictado por el Ministerio
de Salud, que también será suscrito por el Ministro de
Hacienda, determinará los períodos de postulación a los
beneficios, pudiendo establecer plazos distintos respecto de
aquellos funcionarios y funcionarias que tenían los
requisitos cumplidos a la fecha de publicación de esta ley
y los que vayan cumpliéndolos durante su aplicación.
También podrá establecer el procedimiento de otorgamiento
y pago de los beneficios de esta ley. Asimismo, el
reglamento determinará los procedimientos aplicables para
la heredabilidad de los beneficios, de acuerdo a las normas
generales que rijan en materia de sucesión por causa de
muerte, así como también, las demás normas necesarias
para la aplicación de esta ley.
Si el funcionario o funcionaria fallece entre la fecha
de su postulación para acceder a los beneficios de los
artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, según corresponda y antes
de percibirlos; y siempre que cumpla con los requisitos
establecidos en la presente ley para acceder a los mismos,
estos serán transmisibles por causa de muerte. Este
beneficio quedará afecto al inciso primero del artículo
3°.
El reglamento de que trata este artículo deberá
dictarse dentro de los noventa días siguientes a la fecha
de publicación de esta ley.