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Artículo 3 del Decreto Con Fuerza de Ley 20

Fija el texto de la ley orgánica de la direccion de asistencia social

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1091979 / 9712623.

Texto oficial

Artículo 3.o Corresponderá a la Dirección de Asistencia Social: 1) Atender en forma transitoria a personas o grupos familiares que se encuentren en estado de indigencia o necesidad manifiesta; 2) Ayudar a la readaptación de las personas o grupos familiares asistidos, a fin de que puedan desenvolverse en forma normal, sin el auxilio del Estado; 3) Suministrar asistencia gratuita o a bajo precio, en alimentación, vestuario, especies, subsidios, pasajes u otras formas de ayuda primordial, a personas necesitadas o indigentes; 4) Orientar a los necesitados, en relación con los beneficios que contempla la legislación previsional y del trabajo, e informarles sobre los servicios asistenciales que existen para su atención; 5) Organizar, coordinar y dirigir con la colaboración de las autoridades correspondientes, las labores de socorro y auxilio extraordinarios, que cualquiera situación de emergencia o calamidad pública aconsejen; 6) Atender y auxiliar transitoriamente a personas o familias afectadas o damnificadas por causas de catástrofe, calamidades públicas u otras situaciones de emergencia o de fuerza mayor; 7) Conceder créditos sociales, en implementos de trabajo, materiales de construcción u otros elementos indispensables, a personas u organismos que sean acreedores a esta forma de beneficio, en especial a los Centros de Madres. Podrá también entregar en comodato o préstamo de uso, bienes del Servicio a las personas u organismos mencionados; 8) Proporcionar educación económica a las dueñas de casa, con el objeto de facilitar en el hogar el cumplimiento de su misión; asesorar a los Centros de Madres; fomentar y estimular la creación de guarderías infantiles en las industrias y centros de trabajo, con el objeto de que las madres que ahí laboren no pierdan el contacto con sus hijos, como asimismo, en las poblaciones donde puedan formarse grupos de niños; 9) Mantener un Fichero Central Nacional de Asistencia Social de todas aquellas personas o grupos familiares que reciben su ayuda, poniéndolo a disposición de las obras asistenciales públicas o privadas, y mantener, asimismo, un Fichero Central Nacional de todas las obras asistenciales, de carácter público o privado; 10) Coordinar su labor asistencial con la de otros servicios, instituciones y organismos públicos que desarrollen actividades similares, a fin de complementar debidamente su acción. Podrá también proponer a los organismos asistenciales privados medidas específicas de coordinación con los servicios, instituciones y organismos públicos referidos. Estas finalidades se cumplirán sin perjuicio de las atribuciones, facultades y derechos de los organismos mencionados; 11) Informar al Ministerio del Interior, si las subvenciones que reciben los establecimientos privados de asistencia social no fuesen empleadas en los fines para los cuales fueron proporcionadas. También le corresponderá solicitar de la autoridad correspondiente la cancelación de la personalidad jurídica de las Corporaciones o Fundaciones en los casos previstos por la ley.