Texto oficial
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Penal:
1) Incorpórase, en el número 2º del artículo 261,
antes de la expresión "cuando aquella o éstos", lo
siguiente: "carabineros, funcionarios de la Policía de
Investigaciones o de Gendarmería de Chile", seguida de una
coma.
2) Reemplázase el artículo 433 por el que sigue:
"Artículo 433. El culpable de robo con violencia o
intimidación en las personas, sea que la violencia o la
intimidación tenga lugar antes del robo para facilitar su
ejecución, en el acto de cometerlo o después de cometido
para favorecer su impunidad, será castigado:
1°. Con presidio mayor en su grado máximo a presidio
perpetuo calificado cuando, con motivo u ocasión del robo,
se cometiere, además, homicidio o violación.
2°. Con presidio mayor en su grado máximo a presidio
perpetuo cuando, con motivo u ocasión del robo, se
cometiere alguna de las lesiones comprendidas en los
artículos 395, 396 y 397, número 1°.
3°. Con presidio mayor en su grado medio a máximo
cuando se cometieren lesiones de las que trata el número
2° del artículo 397 o cuando las víctimas fueren
retenidas bajo rescate o por un lapso mayor a aquel que
resulte necesario para la comisión del delito.".
3) Agréganse los siguientes artículos 449 y 449 bis,
nuevos:
"Art. 449. Para determinar la pena de los delitos
comprendidos en los Párrafos 1 a 4 bis, con excepción de
aquellos contemplados en los artículos 448, inciso primero,
y 448 quinquies, y del artículo 456 bis A, no se
considerará lo establecido en los artículos 65 a 69 y se
aplicarán las reglas que a continuación se señalan:
1ª. Dentro del límite del grado o grados señalados
por la ley como pena al delito, el tribunal determinará la
cuantía de la pena en atención al número y entidad de las
circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes, así
como a la mayor o menor extensión del mal causado,
fundamentándolo en su sentencia.
2ª. Tratándose de condenados reincidentes en los
términos de las circunstancias agravantes de los numerales
15 y 16 del artículo 12, el tribunal deberá, para los
efectos de lo señalado en la regla anterior, excluir el
grado mínimo de la pena si ésta es compuesta, o el
mínimum si consta de un solo grado.
Art. 449 bis. Será circunstancia agravante de los
delitos contemplados en los Párrafos 1, 2, 3, 4 y 4 bis de
este Título, y del descrito en el artículo 456 bis A, el
hecho de que el imputado haya actuado formando parte de una
agrupación u organización de dos o más personas destinada
a cometer dichos hechos punibles, siempre que ésta o
aquélla no constituyere una asociación ilícita de que
trata el Párrafo 10 del Título VI del Libro Segundo.".
4) Suprímese la circunstancia 3ª del artículo 456
bis.
5) Añádese, en el artículo 456 bis A, el siguiente
inciso final:
"Si el valor de lo receptado excediere de cuatrocientas
unidades tributarias mensuales, se impondrá el grado
máximo de la pena o el máximun de la pena que corresponda
en cada caso.".
6) Incorpórase, en el artículo 496, un número 3°,
nuevo, del siguiente tenor:
"3º. El que impidiere el ejercicio de las funciones
fiscalizadoras de los inspectores municipales.".