Texto oficial
Artículo 29. Registros administrativos del tribunal. Se entenderá por registro administrativo toda información que no sea de carácter jurisdiccional y sirva para el adecuado funcionamiento del tribunal.
Los registros administrativos deberán efectuarse y almacenarse por medios electrónicos, quedando reservado para casos excepcionales y justificados el uso de libros o archivadores en formato análogo o de papel.
A lo menos, los siguientes registros administrativos deberán efectuarse exclusivamente en formato digital: el de amonestaciones y medidas del artículo 531 del Código Orgánico de Tribunales; el de visitas ordinarias y extraordinarias de ministros y fiscales judiciales al tribunal; el inventario y el de custodia de especies, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 517 del Código Orgánico de Tribunales; la cuenta corriente judicial; el Sistema de Contabilidad Gubernamental Unificado (CGU); el de ingreso de causas y el libro de decretos económicos.
En cumplimiento del artículo 384 N° 1 del Código Orgánico de Tribunales, el sistema informático de tramitación mantendrá un registro electrónico de las sentencias, permitiendo extraer los informes que sean necesarios respecto de ellas.