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Artículo 51 de Auto Acordado 71

Acta nº 71-2016

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092334 / 9713848.

Texto oficial

Artículo 51. Ejecución de Sentencias. Ejecutoriada la resolución que pone término definitivo al procedimiento, se procederá a la ejecución de lo ordenado por la unidad funcional que determine el administrador, o quien corresponda. Según el caso, la unidad asignada deberá oficiar a las instituciones competentes, poner a disposición de los intervinientes los instrumentos que hubiere para su devolución o la destrucción que corresponda, velar por la cancelación de las medidas cautelares pendientes y adoptar cualquiera otra medida que proceda para cumplir lo ordenado, solicitando del juez el pronunciamiento jurisdiccional que corresponda en caso de ser necesario.