Texto oficial
Artículo 61. Registro de audio en audiencia. El registro de audio es el medio válido para consignar íntegramente todo lo ocurrido en audiencia.
Se abrirá audio al inicio de cada audiencia con indicación de la hora respectiva, registrándose ello en el acta; y se cerrará sólo a su conclusión, con igual registro de la hora en que ello ocurra.