Saltar al contenido

Artículo 69 de Auto Acordado 71

Acta nº 71-2016

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092334 / 9713868.

Texto oficial

Artículo 69. Realización de notificaciones. La resolución que ordena la notificación deberá contener todos los antecedentes requeridos y cumplir con las formalidades para efectuarla. El funcionario u organismo notificador recibirá del tribunal los requerimientos de notificaciones que se deban realizar y practicará o supervisará, según el caso, su pronta ejecución. Cuando corresponda, el tribunal podrá autorizar la notificación personal subsidiaria desde ya, sin necesidad de resolución ulterior, y tan pronto se certifiquen búsquedas por quien practique la notificación.