Texto oficial
Artículo 70. Registro de actuaciones por receptores. Es de responsabilidad de los receptores constatar que las actuaciones queden efectivamente ingresadas en el sistema informático.
Para efectuar dicho registro deberán acceder a la Oficina Judicial Virtual, agregando a la carpeta electrónica respectiva testimonio de la diligencia practicada dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su realización.
Los receptores judiciales deberán además suscribir sus actuaciones con firma electrónica avanzada e incorporar un registro georreferenciado conforme lo dispone el artículo 9 de la ley Nº 20.886.