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Artículo 90 de Auto Acordado 71

Acta nº 71-2016

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092334 / 9713895.

Texto oficial

Artículo 90. Del ministro visitador. El ministro visitador del tribunal velará por el adecuado y oportuno cumplimiento de todos los procedimientos, plazos, medidas y acciones que se implementen en el tribunal respectivo, poniendo especial atención en los indicadores y adoptando las medidas necesarias para la optimización de la gestión en caso que dichos índices lo ameriten. En el cumplimiento de esta función deberán utilizar la cartilla para visita de Ministros de Cortes de Apelaciones que se encuentre disponible en el sistema informático o, de no existir, los formatos electrónicos provistos por la Corporación Administrativa del Poder Judicial. En caso de incumplimiento de los parámetros establecidos por el propio tribunal conforme a este auto acordado, deberá adoptar las medidas conducentes para asegurar su pronto cumplimiento a través de visitas extraordinarias, solicitud de informes, instrucciones especiales y requerimientos específicos al administrador, al juez presidente o al comité de jueces. Podrá al efecto establecer plazos para el cumplimiento de objetivos y tareas pendientes. Los Ministros visitadores velarán por el cumplimiento de los horarios y procedimientos en los tribunales a su cargo. Las medidas que adopte y sus resultados serán comunicados a la Corte Suprema y a la Unidad de Apoyo respectiva, lo que incidirá en su evaluación anual de desempeño. Para un adecuado seguimiento y control el ministro visitador deberá anualmente, en el mes de enero, entregar a la Corte Suprema y a la referida Unidad de Apoyo un plan de trabajo que contenga en forma detallada las medidas adoptadas o propuestas en virtud de los incisos precedentes, el cual será evaluado en su cumplimiento y efectividad en noviembre de cada año.